EXP. N.° 1551-2003-HC/TC

LIMA

GERMÁN SALAZAR TAMAYO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Germán Salazar Tamayo contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 29 de enero del 2003, que confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda interpuesta tiene por objeto que se deje sin efecto la orden de captura dictada arbitrariamente contra el recurrente, por la Jueza del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima (Expediente N.° 212-98) declarándolo reo contumaz; y que se oficie a la Policía Nacional para el levantamiento de dicha orden de captura.

 

2.      Que, a fojas 48, consta en copia certificada la resolución del 14 de octubre de 2002, que dejó sin efecto la mencionada orden de captura, por lo que, respecto a este extremo del petitorio, no cabe pronunciamiento alguno por haberse producido la sustracción de la materia controvertida, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que el demandante también pretende la nulidad del auto apertorio de instrucción dictado en su contra en el precitado expediente penal, como se aprecia a fojas 90, de los escritos presentados con posterioridad a la demanda, así como de su recurso de apelación de fojas 120; mientras que en su recurso extraordinario de fojas 146 argumenta que ha reclamado por el presunto prevaricato cometido por la Jueza del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima.

 

4.      Que como se advierte de autos, por un lado, se pretende cuestionar la calificación de los hechos materia de juzgamiento realizada por el juez penal, mientras que, por el otro, se pretende que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de la existencia del delito de prevaricato, circunstancia que es ajena a sus atribuciones, pues no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre tales extremos, puesto que las presuntas irregularidades cometidas por la Jueza emplazada, al momento de calificar la denuncia interpuesta, deben ser corregidas a través de los remedios y recursos establecidos en la legislación procesal; y, respecto de la presunta comisión de un delito, la parte interesada debe hacerlo de conocimiento del Ministerio Público.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que no cabe emitir pronunciamiento en el presente proceso, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA