EXP. N.° 1552-2002-AA/TC

LIMA

EUSEBIO FLORENTINO PAREDES VELÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eusebio Florentino Paredes Velásquez contra la sentencia  expedida  por la Sexta Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha  2 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 16 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0757-2000/IN/PNP, de fecha 7 de diciembre de 2000, en virtud de la cual fue pasado de la situación de actividad, en su condición de Mayor de la Policía Nacional del Perú, a la situación de retiro por causal de renovación; como consecuencia de la nulidad de la citada resolución solicita su reposición a la situación de actividad, con todos los beneficios dejados de percibir durante el tiempo de su retiro. Refiere que su pase a retiro resulta violatorio de sus derechos constitucionales al honor, la igualdad ante la ley, al trabajo, a la defensa, entre otros, por cuanto en su caso no ha existido ninguna justificación razonable para tomar esa decisión, al haber obtenido las más altas calificaciones y realizado cursos institucionales y extra institucionales, recibiendo felicitaciones, además que contribuyó al proceso de pacificación nacional.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168° de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se rigen por sus propias leyes y reglamentos en lo referente a su organización, funciones, disciplina y empleo; y que, de conformidad con el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745, el personal de oficiales policías y de servicios, de los grados de mayor a teniente general, podrán pasar a la situación de retiro por la causal de renovación, a fin de procurar la renovación constante de los cuadros de personal, en concordancia con el artículo 50°, inciso c), del mencionado dispositivo legal.

 

El Segundo  Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima,  a fojas 101, con fecha 24 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que el Presidente, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tiene la facultad de aprobar la propuesta de retiro por renovación de los comandantes de la Policía Nacional planteada por el Teniente General de la Policía Nacional, según lo previsto en el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745, y es justamente en ejercicio de esa atribución que fue emitida la cuestionada resolución.

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar que no se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales alegada por el actor, en razón de que la decisión de pasarlo a la situación de retiro fue realizada por las autoridades correspondientes en el ejercicio de las facultades que les otorga la normativa constitucional y legal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   De autos se advierte que la pretensión del actor es que sea declarada inaplicable la Resolución Suprema  N.° 0757-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación.

 

2.   El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación  a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo a las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.   El ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por los servicios prestados al Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA