LIMA
EUSEBIO FLORENTINO PAREDES VELÁSQUEZ
En Lima, a los 6 días del
mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eusebio Florentino Paredes Velásquez contra la
sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su
fecha 2 de abril de 2002, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16
de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.°
0757-2000/IN/PNP, de fecha 7 de diciembre de 2000, en virtud de la cual fue
pasado de la situación de actividad, en su condición de Mayor de la Policía
Nacional del Perú, a la situación de retiro por causal de renovación; como
consecuencia de la nulidad de la citada resolución solicita su reposición a la
situación de actividad, con todos los beneficios dejados de percibir durante el
tiempo de su retiro. Refiere que su pase a retiro resulta violatorio de sus
derechos constitucionales al honor, la igualdad ante la ley, al trabajo, a la
defensa, entre otros, por cuanto en su caso no ha existido ninguna
justificación razonable para tomar esa decisión, al haber obtenido las más
altas calificaciones y realizado cursos institucionales y extra
institucionales, recibiendo felicitaciones, además que contribuyó al proceso de
pacificación nacional.
El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la
Policía Nacional del Perú contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos, precisando que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
168° de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional se rigen por sus propias leyes y reglamentos en lo referente a su
organización, funciones, disciplina y empleo; y que, de conformidad con el
artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745, el personal de oficiales policías
y de servicios, de los grados de mayor a teniente general, podrán pasar a la
situación de retiro por la causal de renovación, a fin de procurar la
renovación constante de los cuadros de personal, en concordancia con el
artículo 50°, inciso c), del mencionado dispositivo legal.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas 101, con fecha 24 de
agosto de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que el Presidente,
Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tiene la facultad
de aprobar la propuesta de retiro por renovación de los comandantes de la
Policía Nacional planteada por el Teniente General de la Policía Nacional,
según lo previsto en el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745, y es
justamente en ejercicio de esa atribución que fue emitida la cuestionada resolución.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que no se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales alegada por el actor, en razón de que la decisión de pasarlo a la situación de retiro fue realizada por las autoridades correspondientes en el ejercicio de las facultades que les otorga la normativa constitucional y legal.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se advierte que la pretensión del actor es que sea declarada inaplicable
la Resolución Suprema N.°
0757-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso
pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación.
2.
El
Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la
Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745
- Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para
pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales policías y de servicios de
los grados de mayor a teniente general, de acuerdo a las necesidades que
determine la Policía Nacional.
3.
El
ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede
entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la
calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al
demandante por los servicios prestados al Estado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando
la apelada, declaró INFUNDADA la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
GONZALES OJEDA