EXP. N.º 1554-2002-AA/TC

LIMA

NOLBERTO CRUZ ORMEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nolberto Cruz Ormeño contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 1 de abril de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.º 7194-97-ONP/DC, de fecha 11 de marzo de 1997, por sustentarse en la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 y desconocer sus derechos adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 19990; en tal sentido, solicita que se le otorgue la pensión de jubilación bajo el régimen de este último. Afirma que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, ya contaba más de 36 años de aportaciones y 55 años de edad, y por ende ya había adquirido el derecho a percibir la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.º 19990.

La emplazada contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que la demanda sea desestimada, pues a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, ya que sólo contaba 54 años de edad y 30 años de aportación; en tal sentido, afirma que se ha aplicado correctamente el Decreto Ley N.º 25967.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 3 de setiembre de 2001, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que a la dación del Decreto Ley N.º 25967, esto es el 18 de diciembre de 1992, el actor no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, pues no contaba con la edad suficiente para acceder a la pensión de dicho régimen.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, confirmándola en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; integrándola declara infundada la excepción de caducidad, por estimar que, en el caso de varones, para acceder a la pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, se requiere contar al menos 55 años de edad y 30 años de aportaciones, y el demandante no cumple con los años de aportación exigidos.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.º 7194-97-ONP/DC, de fecha 11 de marzo de 1997 (fojas 1), se advierte que el demandante nació el 13 de julio de 1938 y cesó en su actividad laboral el 30 de junio de 1995; esto es, contando 39 años completos de aportaciones y 56 años y 11 meses edad.
  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplica únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplían aún los requisitos prescritos por en el Decreto Ley N.º 19990.
  3. Por consiguiente, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no contaba con la edad mínima que exige el Decreto Ley N.° 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada (55 años), debe concluirse que, habiéndose resuelto su solicitud aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

REVOREDO MARSANO