EXP. N.º 1554-2002-AA/TC
LIMA
NOLBERTO CRUZ ORMEÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Nolberto Cruz Ormeño contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 1 de abril de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.º 7194-97-ONP/DC, de fecha 11 de marzo de 1997, por sustentarse en la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 y desconocer sus derechos adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 19990; en tal sentido, solicita que se le otorgue la pensión de jubilación bajo el régimen de este último. Afirma que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, ya contaba más de 36 años de aportaciones y 55 años de edad, y por ende ya había adquirido el derecho a percibir la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.º 19990.
La emplazada contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que la demanda sea desestimada, pues a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, ya que sólo contaba 54 años de edad y 30 años de aportación; en tal sentido, afirma que se ha aplicado correctamente el Decreto Ley N.º 25967.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 3 de setiembre de 2001, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que a la dación del Decreto Ley N.º 25967, esto es el 18 de diciembre de 1992, el actor no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, pues no contaba con la edad suficiente para acceder a la pensión de dicho régimen.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, confirmándola en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; integrándola declara infundada la excepción de caducidad, por estimar que, en el caso de varones, para acceder a la pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, se requiere contar al menos 55 años de edad y 30 años de aportaciones, y el demandante no cumple con los años de aportación exigidos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
REVOREDO MARSANO