EXP. N.° 1556-2002-AA/TC

LIMA

SEGUNDO KAM WONG

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Kam Wong contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 2 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con objeto de que se ordene la restitución de su pensión de cesantía obtenida de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que desde febrero de 1991 hasta enero de 2001 ha venido cobrando regularmente su pensión, pero que a partir de febrero de 2001, sin existir mandato judicial alguno, la demandada suspendió dicho pago, vulnerando con ello sus derechos constitucionales.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad, oscuridad en el modo de presentar la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda precisando que es falso que la Municipalidad haya recortado su pensión, toda vez que la encargada de resolver la solicitud de reconocimiento del derecho a pensión de cesantía es la ONP, de modo que en ningún momento ha amenazado ni violado derecho constitucional alguno.

 

            El Segundo Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 6 de agosto de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que en autos no se acredita en modo alguno que el demandante haya sido incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que, por ende, no se ha probado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente.

 

            La recurrida, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se aprecia que el recurrente laboró desde el 7 de agosto de 1959 hasta el 1 de febrero de 1991, fecha en que se aceptó su renuncia, disponiéndose el pago de su pensión provisional de conformidad con el artículo 47° del Decreto Ley N.° 20530; sin embargo, sin mediar proceso alguno, en febrero de 2001, mediante Resolución Municipal Administrativa N.° 00511-2001-DMA/MML, de fecha 2 de abril de 2001, se suspendió dicho pago.

 

2.      En vista de que el acto administrativo del pago de la pensión al recurrente adquirió la calidad de cosa decidida, la demandada no puede desconocer los derechos adquiridos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que contra resoluciones o actos administrativos firmes solo procede determinar su nulidad en sede judicial, tal como se ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 008-96-I/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que se reanude el pago de la pensión del demandante obtenida al amparo del Decreto Ley N.° 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los  actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA