EXP. N.º 1556-2003-AA/TC
HUAURA
JOSÉ
ALBINO CALLE RUIZ
En Lima, a los 16 días
del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don José Albino Calle Ruiz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, de fojas 172, su fecha 20 de mayo de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 29 de noviembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior
y el Director General de la Policía Nacional del Perú, para que se declare
inaplicable la Resolución Suprema N.º 0835-98-IN/PNP, de fecha 28 de
diciembre de 1998, mediante la cual se
dispone su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, por ser
presunto autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas y otros,
vulnerándose con ello su derecho al trabajo, a la protección contra el despido
arbitrario, a la presunción de inocencia y a la buena reputación. Manifiesta
que por los mismos hechos por los que fue sancionado administrativamente, se le
abrió proceso penal en el fuero ordinario, donde resultó absuelto, por lo que
solicitó su reincorporación al servicio activo y el reconocimiento de sus
beneficios económicos y su tiempo de servicios. Agrega que interpuso
oportunamente recurso de reconsideración, y que al no obtener respuesta
interpuso recurso de nulidad, el cual se resolvió mediante Resolución Suprema
N.º 733-2002-IN/PNP, de fecha 6 de agosto de 2002, la que considera
inaplicable, por adolecer de falta de motivación.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, contestando la demanda,
alega que la Resolución Suprema materia de la litis fue dictada de conformidad
con el artículo 168º de la Constitución y el artículo 48º del Decreto
Legislativo N.º 371; agregando que el recurrente no ha probado en autos haber
sido absuelto en el fuero privativo militar por los delitos de insubordinación,
abandono de servicio y hurto.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 12 de marzo de 2003,
declaró improcedente la demanda, por considerar que no se agotó debidamente la
vía administrativa y porque la demanda se interpuso fuera del plazo establecido
en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada,
por considerar que no se violó el derecho de no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho, dado que no existe identidad entre los bienes jurídicos afectados
en la sanción administrativa que se le impuso y la absolución judicial de la
que fue objeto.
1.
Mediante la Resolución Suprema N.°
0835-98-IN/PNP, de fecha 28 de diciembre de 1998, el recurrente fue pasado de
la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, por haber
incurrido en falta grave contra la moral, la disciplina y el servicio policial
y atentar contra el prestigio institucional.
Por otro lado, el recurrente fue denunciado por la comisión del delito
de tráfico ilícito de drogas ante la Fiscalía Provincial Penal, y, ante el
Fuero Privativo Militar, como presunto autor de los delitos de insubordinación,
abandono de servicio y hurto.
El recurrente considera que se viola el principio de presunción de
inocencia, pues no debió continuarse el procedimiento administrativo
sancionador hasta no resolverse el proceso judicial, y también el principio non bis in ídem, pues fue sancionado
tres veces en sede administrativa: primero, con la sanción de arresto simple;
luego, con la de arresto de rigor y, finalmente, con el pase a la situación de
retiro.
2.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional
no considera que, en el caso de autos, se haya violado el principio de
presunción de inocencia, puesto que el órgano emplazado no suspendió el procedimiento
administrativo disciplinario en espera de que se pronunciara el fuero
ordinario. En efecto, si hubiese existido tal obligación de suspensión del
procedimiento disciplinario, en realidad, el derecho afectado hubiese sido el non bis ídem en su vertiente procesal,
esto es, la prohibición de que una persona sea juzgada dos veces por el mismo
hecho. Sucede, sin embargo, que, conforme se puede corroborar con lo expuesto
en el fundamento anterior, ambos –el proceso judicial y el procedimiento
disciplinario–persiguen determinar si hubo responsabilidad por la infracción de
dos bienes jurídicos de distinta envergadura: en el proceso penal, la
responsabilidad por la eventual comisión del delito de tráfico ilícito de
drogas, mientras que en el procedimiento administrativo disciplinario, la
responsabilidad administrativa por la infracción de bienes jurídicos de ese
orden.
Por tanto, este extremo de la pretensión debe desestimarse.
3.
En segundo lugar, y por lo que hace a la
eventual lesión en sede administrativa del principio non bis in ídem en su vertiente material, esto es, como prohibición
de ser sancionado dos veces por la
lesión de un mismo bien jurídico, este Tribunal considera, sin analizar el
fondo de la controversia, que la pretensión también debe desestimarse. En
efecto:
a)
Conforme se ha expuesto en el fundamento 1 de
esta sentencia, mediante la Resolución Suprema N.° 0835-98-IN/PNP, de fecha 28
de diciembre de 1998, el recurrente fue pasado de la situación de actividad a
la de retiro por medida disciplinaria, por haber incurrido en falta grave
contra la moral, la disciplina y el servicio policial, y atentar contra el
prestigio institucional.
b)
Con fecha 13 de enero de 1999, contra dicha
Resolución Suprema, el recurrente interpuso recurso de reconsideración y, dado
que éste no fue objeto de pronunciamiento expreso, con fecha 27 de noviembre de
2001, tácitamente se acogió a los efectos del silencio negativo e interpuso
“recurso de nulidad”.
c)
Dicho “recurso de nulidad” fue declarado
improcedente mediante la Resolución Suprema N.°. 0733-2002-IN/PNP, de fecha 6
de agosto de 2002, por no encontrarse sujeto al artículo 11°, numeral 11.1, de
la Ley N.°. 27444, es decir, por no haber sido planteado por medio “[...] de
los recursos administrativos previstos en el Título III, Capítulo II, de la
presente Ley”. Ese recurso administrativo, mediante el cual debió plantearse la
nulidad, no era otro que el recurso de reconsideración, toda vez que,
tratándose de una Resolución Suprema, ésta agota la sede administrativa.
d)
En ese sentido, el plazo establecido en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506, en el caso, debe empezar a computarse desde
el 27 de noviembre de 2001, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda el 29
de noviembre de 2002, ésta debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, y,
reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA