EXP. N.° 1559-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO REAÑO VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Reaño Vásquez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 94, su fecha 16 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 29687-97-ONP/DC, del 5 de setiembre de 1997, que le otorga pensión aplicándole, retroactivamente, el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º determina el tope máximo de pensión; se ordene la calificación y otorgamiento de pensión sobre el total de los ingresos percibidos sin tope, y se disponga el pago del reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta. Señala que al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorga su pensión, pero que, al momento de liquidarla, se le aplica el Decreto Ley N.° 25967, que le otorga una pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que se le ha otorgado la pensión máxima al demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, y que se aplicó el Decreto Ley N.º 25967, porque es durante su vigencia que el demandante cumplía los requisitos para gozar de pensión.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 06 de enero del 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no reunía los requisitos para gozar de pensión antes de entrada en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, y que, consecuentemente, su aplicación no vulnera derecho constitucional alguno del demandante.

 

La recurrida, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En el caso sub exámine, el recurrente sostiene que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y no del Decreto Ley N.° 25967; de modo que debió recibir su pensión sin tope alguno (pensión máxima).

 

  1. Respecto a que se le ha calculado su pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967, cabe señalar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de pensión conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; por consiguiente, no se le ha aplicado retroactivamente la norma antes indicada.

 

  1. Respecto al tope que invoca el recurrente, como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Consecuentemente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA