EXP. N.° 1560-2002-AA/TC

AREQUIPA

SANTA DELIA PÉREZ CONDORI

                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Santa Delia Pérez Condori contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 239, su fecha 30 de abril de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la  acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone acción de amparo con el propósito de que se declaren inaplicables a su persona la Resolución Presidencial Regional N.° 111-2001-CTAR/PE y la Resolución Directoral N.° 137, y se ordene que la parte emplazada la reincorpore en su puesto de trabajo.

 

2.      Que, mediante la Resolución Directoral N.° 137, de fecha 14 de febrero de 2001, la Dirección Regional de Educación de Arequipa dispuso la inhabilitación de la recurrente en el cargo que venía desempeñando en dicha dependencia, por el plazo de un año, en cumplimiento de lo ordenado por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, en la sentencia expedida en el proceso penal que se le siguió por el delito de peculado en agravio del Estado, en la cual se la condenó a la  pena privativa de la libertad de un año, así como a la accesoria de inhabilitación por el mismo tiempo.

 

3.      Que, tal como se refiere en la demanda, la recurrente laboró en su centro de trabajo hasta el 14 de febrero de 2001, fecha en que se dispuso su inhabilitación por resolución; y, habiéndose ejecutado esta medida desde aquel entonces, es evidente que, por el transcurso del tiempo, a la fecha ha vencido el plazo de la inhabilitación, la que, por otra parte,  ha surtido todos sus efectos jurídicos, dando lugar a que, indefectiblemente, se produzca la sustracción de la materia, por haberse convertido en irreparable la supuesta vulneración.

 

4.      Que el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no procede la acción de garantía en caso de haberse convertido en irreparable la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR  la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone  la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA