EXP.
N.° 1560-2002-AA/TC
AREQUIPA
SANTA
DELIA PÉREZ CONDORI
Lima,
20 de enero de 2003
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Santa Delia Pérez Condori contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 239,
su fecha 30 de abril de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la acción de amparo de autos; y,
1. Que la
recurrente interpone acción de amparo con el propósito de que se declaren
inaplicables a su persona la Resolución Presidencial Regional N.° 111-2001-CTAR/PE y la
Resolución Directoral N.° 137, y se ordene que la parte emplazada la
reincorpore en su puesto de trabajo.
2. Que, mediante la Resolución
Directoral N.° 137, de fecha 14 de febrero de 2001, la Dirección Regional de
Educación de Arequipa dispuso la inhabilitación de la recurrente en el cargo
que venía desempeñando en dicha dependencia, por el plazo de un año, en
cumplimiento de lo ordenado por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de
Arequipa, en la sentencia expedida en el proceso penal que se le siguió por el
delito de peculado en agravio del Estado, en la cual se la condenó a la pena privativa de la libertad de un año, así
como a la accesoria de inhabilitación por el mismo tiempo.
3.
Que, tal como se refiere en la demanda, la recurrente laboró en su
centro de trabajo hasta el 14 de febrero de 2001, fecha en que se dispuso su
inhabilitación por resolución; y, habiéndose ejecutado esta medida desde aquel
entonces, es evidente que, por el transcurso del tiempo, a la fecha ha vencido
el plazo de la inhabilitación, la que, por otra parte, ha surtido todos sus efectos jurídicos,
dando lugar a que, indefectiblemente, se produzca la sustracción de la materia,
por haberse convertido en irreparable la supuesta vulneración.
4.
Que el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo, establece que no procede la acción de garantía en caso de
haberse convertido en irreparable la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y,
reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la
materia controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia.
Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY