EXP. N.° 1560-2003-AA/TC
CHICLAYO
SEGUNDO MIGUEL MENDOZA
SÁNCHEZ
En Lima, a los 16 días del
mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Segundo Miguel Mendoza Sánchez contra la sentencia expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 68, su fecha 5 de mayo de 2003,
que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26
de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.°
52887-98-ONP/DC, del 15 de diciembre de 1998, que le otorga pensión aplicándole
retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º determina el
tope máximo de pensión; se ordene la calificación y otorgamiento de pensión
sobre el total de los ingresos percibidos sin tope, y se disponga el pago de
reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, alegando que
al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorgó su pensión, pero que, al
momento de liquidarla, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, que le otorga una
pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene que al
demandante se le ha otorgado la pensión máxima en virtud de lo dispuesto en el
artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990; y que se le aplicó el Decreto Ley N.º
25967 porque es durante la vigencia de dicha norma que cumplió con los
requisitos para gozar de pensión.
El Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Chiclayo, con fecha 29 de diciembre de 2002, declara infundada
la demanda, por considerar que el demandante no reunía los requisitos para
gozar de pensión antes de la entrada en vigencia el Decreto Ley N.º 25967 y,
consecuentemente, su aplicación no vulnera derecho constitucional alguno.
La recurrida, por los mismos fundamentos, confirma la apelada.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso sub exámine, el recurrente
sostiene, tal como lo ha señalado en el escrito de su demanda, que la pensión que
percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y no del
Decreto Ley N.° 25967; de modo que debió recibir su pensión sin tope alguno
(pensión máxima).
2.
Respecto
a que se le haya calculado su pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.°
25967, cabe precisar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de
pensión conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se
encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, de modo que no se le ha aplicado
retroactivamente la norma antes indicada.
3.
En
cuanto al tope que aduce el recurrente, como ya se ha señalado en reiterada
jurisprudencia, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es
mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la
misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
orientación en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
vigente; consecuentemente, no se puede pretender una suma mayor a la
establecida como pensión máxima dentro de esté régimen previsional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda; e infundadas las excepciones propuestas. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA