APURÍMAC
VÍCTOR MANUEL
CASTAÑEDA ESCAJADILLO
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Castañeda Escajadillo, contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 97, su fecha 21 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 26 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, don Vito Laura Chachaima, a fin de que se deje sin efecto la destitución de su cargo como servidor por tiempo indefinido, en su condición de representante de la empresa Proservice Group S.A. (sic), pues alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa. Manifiesta que desde el febrero de 2002 se desempeña como representante de la referida empresa y que, sin embargo, el 20 de diciembre del mismo año, el emplazado retiró su registro de control de asistencia sin motivo alguno. Expresa que no posee vínculo laboral con la administración del Poder Judicial y que, por tanto, no pudo haber sido destituido por una persona que no detentaba ningún cargo en la empresa Proservice Group S.A.
El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante no posee vínculo laboral con la Corte Superior de Justicia de Apurímac, pues su relación laboral es con la empresa Proservice Group S.A. y, por ende, no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En el caso de autos, es evidente que se ha producido un
quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los
términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo
regulado en dicho artículo, toda vez que los juzgadores de ambas instancias rechazaron
liminarmente la demanda pese a no presentarse los supuestos previstos en los
numerales 14 y 23 de la Ley N.° 25398. Sin embargo, dada la naturaleza del
derecho protegido, y estando a lo dispuesto por el artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por
disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud
de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie
sobre la demanda de autos.
2.
El
actor pretende que se deje sin efecto la destitución de su cargo como servidor
por tiempo indefinido (sic), en su condición de representante de la empresa de
servicio de courier Proservice Group S.A. Sin embargo, de la revisión de los
actuados se aprecia que:
a)
Si
bien es cierto que a fojas 9 obra el acta de entrega de cargo, también lo es
que en autos no obra comunicación alguna mediante la cual el emplazado, o su
empleadora –la empresa de servicio de courier Proservice Group S.A.– comuniquen
al demandante que ha sido destituido, de manera que este Colegiado no tiene
certeza de si efectivamente ello ha ocurrido o si, por el contrario, el actor
sólo ha sido reubicado en otro centro de labores.
b)
Si
el demandante estima que ha sido destituido del cargo que desempeñaba en la
Corte Superior de Justicia de Apurímac, es contra su empleadora que debió
entablar la demanda, tanto más si, como el mismo actor alega –ver acta de fojas
9– el emplazado le comunicó que debía dejar el cargo por orden del
Segundo Supervisor Nacional de la empresa de servicio de courier Proservice
Group S.A.
c)
A
fojas 54 de autos obra la carta emitida por la empleadora del actor, mediante
la cual informa a la Corte Superior de Justicia de Apurímac la designación de
su nueva representante, doña María Pineda Villegas, persona que recepciona el
cargo de parte del demandante, conforme consta del acta de fojas 9.
d)
Por
lo demás, conviene precisar que del contrato de fojas 34, se advierte que el
emplazado estaba facultado para hacer conocer –por escrito– al contratista “(...)
cualquier observación o incumplimiento de las obligaciones (...)” contenidas en
el mismo, como también lo autorizaba su reglamento aprobado por Resolución N.°
285-96-SE-TP-CME-PJ obrante de fojas 29 a 31 de autos.
3.
Consecuentemente,
la demanda no puede ser estimada, toda vez que la entrega de cargo por
disposición de la empleadora, y ante la designación de una nueva representante,
no puede implicar, en modo alguno, que el emplazado haya vulnerado el derecho
al trabajo invocado por el demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA