EXP. N.° 1568-2002-HC/TC

LIMA

DAVID SUIBERTO CONTRERAS MATOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Mario Federico Cavagnaro Basile, a favor de don David Suiberto Contreras Matos, contra el auto de la Primera Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 24 de mayo de 2002, que, confirmando el apelado, declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta contra la Jueza del Cuarto Juzgado Penal de Lima y los Vocales de la Segunda Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante la presente acción de garantía se pretende obtener la excarcelación del beneficiario de la acción de hábeas corpus, aduciendo que los emplazados le denegaron el pedido del beneficio de la semilibertad, violando el inciso 11) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 6.° del Código Penal.

 

2.      Que de autos se aprecia que la demanda fue rechazada in limine por el Trigésimo Séptimo Juzgado en lo Penal de Lima, la misma que fue confirmada por el ad quem, estimándose, básicamente, que: “(…) la concesión del beneficio penitenciario se enmarca dentro de lo estipulado por el Código de Ejecución Penal, y su procedimiento se sujeta a dicha normatividad; por tanto, estos beneficios no constituyen un derecho, sino que su otorgamiento debe encuadrarse dentro de los parámetros que esa Ley prevé, (por lo que se descarta que se haya dictado) ...una resolución arbitraria que afecte el debido proceso (...)”.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el criterio antes expuesto, puesto que si bien el tema de los beneficios penitenciarios constituye un asunto regulado por la ley, que es de incumbencia de los jueces penales, su denegación, tras un inadecuada observación del principio constitucional reconocido en el inciso 11) del artículo 139.° de la Constitución, eventualmente puede derivar en una violación del derecho a la libertad individual, susceptible de tutela mediante el hábeas corpus.

 

4.      Que, por lo tanto, en la medida en que la pretensión ha sido rechazada de plano, a efectos de una mejor apreciación de los hechos narrados en la demanda, es necesario ordenar que se admita a trámite la demanda y se disponga que ésta se sustancie con arreglo a ley.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nulo el auto recurrido y nulo el auto de fecha 3 de mayo de 2002, de fojas trece, e insubsistente todo lo actuado. Ordena se admita a trámite el hábeas corpus y se siga el procedimiento conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA