EXP. N.° 1569-2002-AA/TC

ICA

RICARDO NICOLASTI YAURI TOLEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Nicolasti Yauri Toledo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 106, su fecha 7 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le otorgue pensión de conformidad con la Ley N.º 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Señala que ha trabajado desde el 25 de marzo de 1969 hasta el 23 de setiembre de 1992 en el área minera de San Nicolás, y que, a pesar de haber solicitado su pensión a la demandada, a la fecha no obtiene respuesta alguna.

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos y señala que el demandante no ha demostrado, con certificado médico pertinente, haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito indispensable para acceder a la pensión de jubilación minera, situación que además no se puede determinar en la presente vía por carecer de estación probatoria.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas 71, con fecha 22 de febrero de 2002, declaró fundada la demanda por considerar que si bien el demandante no contaba con la edad requerida para gozar de pensión de jubilación minera, dicho supuesto se encuentra cumplido al tiempo de solicitar su pensión y expedirse las resoluciones materia de impugnación, ya que no es posible admitir razonablemente que a pesar de contar con los años de aportación necesarios, se decida negarle la pensión.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que de las instrumentales que obran en autos sólo se puede determinar que, al momento de su cese, el demandante contaba 43 años de edad, sin que sea posible determinar sus años de aportación, toda vez que no existe documento alguno que acredite tal hecho, más aún si se tiene en cuenta que la acción de amparo sólo sirve para cautelar los derechos existentes.

FUNDAMENTO

El demandante no ha acreditado con documento fehaciente cuántos años de aportación tiene; asimismo, el certificado de trabajo acompañado a fojas 2 no acredita clara e indubitablemente, de modo que produzca en el juzgador certeza, que durante su actividad laboral haya estado expuesto 15 años a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que prescribe la Ley N.º 25009 y el Decreto Supremo N.º 029-89-TR; no obstante, se deja a salvo el derecho del demandante de acceder a pensión bajo la modalidad de la Ley Minera o del Sistema Nacional de Pensiones normado por el Decreto Ley N.º 19990, según sea el caso.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA