EXP. N.° 1569-2003-AA/TC
CHICLAYO
ÓSCAR TAPIA DÍAZ
En Lima, a los 16 días del
mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Óscar Tapia Díaz contra la sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 116, su fecha 10 de abril de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14
de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.°
049506-98-ONP/DC de fecha 26 de noviembre de 1998, que le otorga pensión
aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º
determina el tope máximo de pensión, se ordene la calificación y otorgamiento
de pensión sobre el total de los ingresos percibidos sin tope y se disponga el
pago de reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta,
alegando que al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorgó su pensión, pero
que, al momento de liquidarla, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, que le
otorga una pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene que al
demandante se le ha otorgado la pensión máxima en virtud de lo dispuesto en el
artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, y que, asimismo, se le aplicó el
Decreto Ley N.º 25967 porque es durante la vigencia de dicha norma que el
demandante cumplió con los requisitos para gozar de pensión.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 31 de diciembre de 2002,
declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no reunía los
requisitos para gozar de pensión antes de la entrada en vigencia el Decreto Ley
N.º 25967, y que, consecuentemente, su aplicación no vulnera derecho
constitucional alguno al demandante.
La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso sub exámine, el recurrente
sostiene, conforme lo ha señalado en el escrito de su demanda, que la pensión
que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.° 19990, y no del
Decreto Ley N.° 25967, de modo que debió recibir su pensión sin tope alguno
(pensión máxima).
2.
Respecto
a que se le haya calculado su pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.°
25967, cabe precisar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de
pensión conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se
encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, de modo que no se le ha aplicado
retroactivamente la norma antes indicada.
3.
Respecto
al tope que aduce el recurrente, como ya se ha señalado en reiterada
jurisprudencia, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es
mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la
misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
orientación de la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.
Consecuentemente, no se puede pretender una suma mayor a la establecida como
pensión máxima dentro de esté régimen previsional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda; e infundadas las excepciones propuestas. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA