EXP. N.° 1569-2003-AA/TC

CHICLAYO

ÓSCAR TAPIA DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Tapia Díaz contra la sentencia expedida por la Primera Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 116, su fecha 10 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 049506-98-ONP/DC de fecha 26 de noviembre de 1998, que le otorga pensión aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º determina el tope máximo de pensión, se ordene la calificación y otorgamiento de pensión sobre el total de los ingresos percibidos sin tope y se disponga el pago de reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, alegando que al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorgó su pensión, pero que, al momento de liquidarla, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, que le otorga una pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene que al demandante se le ha otorgado la pensión máxima en virtud de lo dispuesto en el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, y que, asimismo, se le aplicó el Decreto Ley N.º 25967 porque es durante la vigencia de dicha norma que el demandante cumplió con los requisitos para gozar de pensión.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 31 de diciembre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no reunía los requisitos para gozar de pensión antes de la entrada en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, y que, consecuentemente, su aplicación no vulnera derecho constitucional alguno al demandante.

 

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso sub exámine, el recurrente sostiene, conforme lo ha señalado en el escrito de su demanda, que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.° 19990, y no del Decreto Ley N.° 25967, de modo que debió recibir su pensión sin tope alguno (pensión máxima).

 

2.      Respecto a que se le haya calculado su pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967, cabe precisar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de pensión conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, de modo que no se le ha aplicado retroactivamente la norma antes indicada.

 

3.      Respecto al tope que aduce el recurrente, como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Consecuentemente, no se puede pretender una suma mayor a la establecida como pensión máxima dentro de esté régimen previsional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda; e infundadas las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA