EXP. N.° 1570-2002-AA/TC
ICA
GILBERTO ROLANDO CALLE VARGAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gilberto Rolando Calle Vargas contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 14 de
mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24
de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que le otorgue una pensión de
jubilación o renta vitalicia según los artículos 3°, 5° y 9° del Decreto Ley
N.° 18846 y su Reglamento, aprobado por D.S. N ° 002-72-TR, por haber adquirido
la enfermedad denominada silicosis durante su actividad laboral en la Empresa
Minera Shougang Hierro Perú S.A., lo que se acredita con el certificado
expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud.
La ONP propone la excepción
de prescripción extintiva, y solicita que sea declarada improcedente la
demanda, alegando que el demandante pretende que por la vía del amparo se le
declare el derecho de percibir una renta vitalicia, cuando existe el
procedimiento administrativo y contencioso - administrativo para tal fin.
Asimismo, sostiene que la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades
Profesionales es la encargada de determinar el estado de su salud, tal como lo
establece el artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR.
El Segundo Juzgado Civil de
Ica, con fecha 28 de febrero de 2002, declaró improcedente la excepción
propuesta e improcedente la demanda, aduciendo que el certificado de salud que
adjuntó el actor no fue emitido por la autoridad competente.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
Constitución, en su artículo 10º, "[...] reconoce el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de
vida". El artículo 19º de la Ley N.° 26790 creó el seguro complementario de
trabajo de riesgo como una cobertura adicional a los afiliados regulares del
Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro
es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros
riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal
o permanente a consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades
profesionales, y puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas
de seguros debidamente acreditadas.
La Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.° 26790 estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, debían ser transferidos al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, transferencia dispuesta por el artículo 4° del Decreto de Urgencia N.° 067-98.
2.
En
el certificado de trabajo expedido por el Gerente de Relaciones Industriales de
la Empresa Minera Hierro Perú S.A. se indica que el demandante trabajó en la
citada empresa en el Complejo Metalúrgico, expuesto a los riesgos de
peligrosidad e insalubridad, por 26 años; y en el certificado expedido por la
Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, consta que
adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
3.
De
otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en cuyo artículo 2.1,
remitiéndose al inciso k) del artículo 2º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se
considera accidente de trabajo, en general, a toda lesión orgánica o
perturbación funcional causada al trabajador en el centro de trabajo o debida
al esfuerzo del mismo. Por ende, la neumoconiosis, dolencia respiratoria
crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales
por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional.
4.
En
consecuencia, y conforme a la norma general contenida en el artículo 26° del
Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del
Sistema Nacional de Pensiones solicite una pensión de invalidez, para acreditar
la misma basta la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por
el Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy ESSALUD–, los establecimientos de
salud pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud
constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo con el contenido que la ONP
apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada al efecto, en cada una
de dichas entidades.
5.
Al
no haberse constituido dicha Comisión, la emplazada debió considerar el examen
médico ocupacional realizado por la Dirección General de Salud Ambiental del
Ministerio de Salud, en el que se certifica que el demandante adolece de la
referida enfermedad, y cuya validez no ha sido cuestionada. Asimismo debió
procederse de acuerdo a lo expuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del
referido Decreto Supremo, que establece la posibilidad de determinar la existencia
de enfermedad profesional empleando la lista y criterios utilizados en el
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el mismo que, en su
artículo 60°, reconoce como enfermedad profesional a la neumoconiosis.
6.
No
obstante que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado, el derecho a percibir una
renta vitalicia fue reconocido por la referida norma, por lo tanto, forma parte
del peculio del demandante.
7.
Por
lo tanto, al haberle denegado la ONP el recurrente el derecho de percibir una
renta vitalicia, éste ha quedado desprotegido, afectándose su derecho a la
seguridad social y el cobro de la renta vitalicia que le corresponde,
resultando vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1°, 2°,
incisos 1) y 2), 11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de
nuestra Carta Política.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; por consiguiente,
ordena a la emplazada que otorgue al demandante la pensión que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus
normas complementarias y conexas. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA