EXP. N.° 1570-2002-AA/TC

ICA

GILBERTO ROLANDO CALLE VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Rolando Calle Vargas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 14 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que le otorgue una pensión de jubilación o renta vitalicia según los artículos 3°, 5° y 9° del Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, aprobado por D.S. N ° 002-72-TR, por haber adquirido la enfermedad denominada silicosis durante su actividad laboral en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A., lo que se acredita con el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud.

 

La ONP propone la excepción de prescripción extintiva, y solicita que sea declarada improcedente la demanda, alegando que el demandante pretende que por la vía del amparo se le declare el derecho de percibir una renta vitalicia, cuando existe el procedimiento administrativo y contencioso - administrativo para tal fin. Asimismo, sostiene que la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales es la encargada de determinar el estado de su salud, tal como lo establece el artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 28 de febrero de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, aduciendo que el certificado de salud que adjuntó el actor no fue emitido por la autoridad competente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución, en su artículo 10º, "[...] reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". El artículo 19º de la Ley N.° 26790 creó el seguro complementario de trabajo de riesgo como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente a consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, y puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

La Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.° 26790 estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, debían ser transferidos al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, transferencia dispuesta por el artículo 4° del Decreto de Urgencia N.° 067-98.

 

2.      En el certificado de trabajo expedido por el Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa Minera Hierro Perú S.A. se indica que el demandante trabajó en la citada empresa en el Complejo Metalúrgico, expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad, por 26 años; y en el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

3.      De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en cuyo artículo 2.1, remitiéndose al inciso k) del artículo 2º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se considera accidente de trabajo, en general, a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada al trabajador en el centro de trabajo o debida al esfuerzo del mismo. Por ende, la neumoconiosis, dolencia respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional.

 

4.      En consecuencia, y conforme a la norma general contenida en el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones solicite una pensión de invalidez, para acreditar la misma basta la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy ESSALUD–, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo con el contenido que la ONP apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada al efecto, en cada una de dichas entidades.

 

5.      Al no haberse constituido dicha Comisión, la emplazada debió considerar el examen médico ocupacional realizado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, en el que se certifica que el demandante adolece de la referida enfermedad, y cuya validez no ha sido cuestionada. Asimismo debió procederse de acuerdo a lo expuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo, que establece la posibilidad de determinar la existencia de enfermedad profesional empleando la lista y criterios utilizados en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el mismo que, en su artículo 60°, reconoce como enfermedad profesional a la neumoconiosis.

 

6.      No obstante que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado, el derecho a percibir una renta vitalicia fue reconocido por la referida norma, por lo tanto, forma parte del peculio del demandante.

 

7.      Por lo tanto, al haberle denegado la ONP el recurrente el derecho de percibir una renta vitalicia, éste ha quedado desprotegido, afectándose su derecho a la seguridad social y el cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2), 11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, ordena a la emplazada que otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA