EXP. N° 1572-2002-AA/TC
ICA
LUIS HERNÁN PACHAS VARGAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Hernán Pachas Vargas contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 108, su fecha 10 de
mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de
2001, el recurrenteinterpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que le otorgue una pensión de
jubilación o renta vitalicia según los artículos 3°, 5° y 9° del Decreto Ley
N.° 18846 y su Reglamento, aprobado por D.S. N ° 002-72-TR, por haber adquirido
la enfermedad denominada silicosis durante su actividad laboral en la Empresa
Minera Shougang Hierro Perú S.A., lo que acredita con el certificado expedido
por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud.
La ONP propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción
extintiva, y solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el
demandante pretende que por la vía del amparo se declare el derecho de percibir
una renta vitalicia, pese a que existe el procedimiento administrativo y
contencioso-administrativo para tal fin. Asimismo, sostiene que la Comisión
Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales es la encargada de
determinar su estado de salud, tal como lo establece el artículo 61° del
Decreto Supremo N.° 002-72-TR.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 15 de febrero de 2002, declaró infundadas las excepciones
propuestas y fundada la demanda, reconociendo el derecho del actor a la
seguridad social como un derecho constitucional.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se había cumplido
lo dispuesto en el artículo 71.° del Decreto Supremo N° 002-72-TR, referente a
la expedición del certificado médico por la Comisión Evaluadora de
Incapacidades o Enfermedades Profesionales.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 10º de la Constitución "[...] reconoce el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de
vida". El artículo 19º de la Ley N.° 26790 creó el Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo como una cobertura adicional a los afiliados regulares del
Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro
es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros
riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal
o permanente a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, y puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas
de seguros debidamente acreditadas.
2.
En
el certificado de fojas 2 de autos se indica que el demandante trabajó en la
empresa Minera Shouang Hierro Perú S.A. como oficial de mina, oficial I y mecánico, expuesto a los riesgos de
peligrosidad e insalubridad, por 28 años y 6 meses; y en el certificado
expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud
consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución.
3.
De
otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en cuyo artículo 2.1,
remitiéndose al inciso k) del artículo 2º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se
considera accidente de trabajo, en general, toda lesión orgánica o perturbación
funcional causada en el centro de trabajo al trabajador o debida al esfuerzo
del mismo. Por ende, la neumoconiosis, enfermedad respiratoria crónica
producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por
períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional.
4.
En
consecuencia, y conforme al artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado
por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones
solicite una pensión de invalidez, basta la presentación del Certificado Médico
de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy
Essalud–, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o las
Entidades Prestadoras de Salud constituidas según la Ley N.° 26790.
5.
Al
no haberse constituido dicha comisión, la emplazada debió considerar el examen
médico ocupacional realizado por la Dirección General de Salud Ambiental del
Ministerio de Salud, en el que se certifica que el demandante adolece de la
referida enfermedad y cuya validez no ha sido cuestionada. Asimismo, debió
procederse de acuerdo con la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo
N.° 003-98-SA., que establece la posibilidad de determinar la existencia de
enfermedad profesional empleando la lista y criterios utilizados en el
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el que, en su artículo
60°, reconoce la neumoconiosis como enfermedad profesional.
6.
No
obstante que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado, el derecho de percibir una
renta vitalicia fue reconocido por la referida norma; por lo tanto, forma parte
del peculio del demandante.
7.
Por
lo tanto, al haberle denegado la ONP el derecho de percibir una renta
vitalicia, el demandante ha quedado desprotegido, afectándose su derecho a la
seguridad social y el cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando
vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2),
11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta
Política.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, ordena a la
entidad demandada que otorgue al demandante la pensión que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA