EXP. N° 1572-2002-AA/TC

ICA

LUIS HERNÁN PACHAS VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Hernán Pachas Vargas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 108, su fecha 10 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2001, el recurrenteinterpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que le otorgue una pensión de jubilación o renta vitalicia según los artículos 3°, 5° y 9° del Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, aprobado por D.S. N ° 002-72-TR, por haber adquirido la enfermedad denominada silicosis durante su actividad laboral en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A., lo que acredita con el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, y solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el demandante pretende que por la vía del amparo se declare el derecho de percibir una renta vitalicia, pese a que existe el procedimiento administrativo y contencioso-administrativo para tal fin. Asimismo, sostiene que la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales es la encargada de determinar su estado de salud, tal como lo establece el artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 15 de febrero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, reconociendo el derecho del actor a la seguridad social como un derecho constitucional.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se había cumplido lo dispuesto en el artículo 71.° del Decreto Supremo N° 002-72-TR, referente a la expedición del certificado médico por la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 10º de la Constitución "[...] reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". El artículo 19º de la Ley N.° 26790 creó el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

2.      En el certificado de fojas 2 de autos se indica que el demandante trabajó en la empresa Minera Shouang Hierro Perú S.A. como oficial de mina, oficial  I y mecánico, expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad, por 28 años y 6 meses; y en el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

3.      De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en cuyo artículo 2.1, remitiéndose al inciso k) del artículo 2º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se considera accidente de trabajo, en general, toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo al trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Por ende, la neumoconiosis, enfermedad respiratoria crónica producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional.

 

4.      En consecuencia, y conforme al artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones solicite una pensión de invalidez, basta la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy Essalud–, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud constituidas según la Ley N.° 26790.

 

5.      Al no haberse constituido dicha comisión, la emplazada debió considerar el examen médico ocupacional realizado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, en el que se certifica que el demandante adolece de la referida enfermedad y cuya validez no ha sido cuestionada. Asimismo, debió procederse de acuerdo con la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 003-98-SA., que establece la posibilidad de determinar la existencia de enfermedad profesional empleando la lista y criterios utilizados en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el que, en su artículo 60°, reconoce la neumoconiosis como enfermedad profesional.

 

6.      No obstante que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado, el derecho de percibir una renta vitalicia fue reconocido por la referida norma; por lo tanto, forma parte del peculio del demandante.

 

7.      Por lo tanto, al haberle denegado la ONP el derecho de percibir una renta vitalicia, el demandante ha quedado desprotegido, afectándose su derecho a la seguridad social y el cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2), 11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, ordena a la entidad demandada que otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA