EXP. N.° 1573-2003-AA/TC

LIMA

CARLOS ISIDORO RÍOS TRINIDAD

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,  integrada por los magistrados Aguirre  Roca, Gonzales  Ojeda  y  García  Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Isidoro Ríos Trinidad contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 29 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Municipalidad Provincial de Lima, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 06017/ONP-DC-20530, del 12 de octubre de 2000, y la Resolución N.° 202-2001/ONP-GO, de fecha 13 de febrero de 2001, restituyéndosele su pensión  de cesantía.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, agregando que no  ha  privado al recurrente de su derecho de pensión, sino que únicamente se ha pronunciado, como es su deber, respecto de su solicitud de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, lo que no es procedente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 25066             –ampliatoria de excepción–, que señala los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530, los cuales no han sido cumplidos por el actor, pues a la fecha de la dación del mencionado decreto ley, 26 de febrero de 1974, se encontraba laborando como alfabetizador,  con contrato de locación de servicios, sin efectuar aportes previsionales, habiendo sido  nombrado en la Administración pública sólo el 1 de junio de 1975, de modo que, en la fecha de promulgación de la mencionada ley, no se encontraba laborando real y efectivamente como servidor público bajo los alcances del Decreto Ley N.° 11377. Además, la Resolución de Alcaldía del 18 de junio de 1993, sólo reconoció a su favor cuatro años de formación profesional  y un adeudo para el fondo de pensiones.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima propone las excepciones  de  caducidad  y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, precisando que, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 25066, los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de dación del Decreto Ley N.° 20530, el 26 de febrero de 1974, están facultados para quedar incorporados a dicho régimen, siempre que, al 20 de junio de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 25066, se encontrasen  prestando servicios al Estado dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 11377, añadiendo que, en consecuencia, el actor no cumple los requisitos exigidos por el artículo 27° de la Ley N.° 25066, dado que al 26 de febrero de 1974 laboraba fuera de los alcances del  Decreto Ley N.° 11377, como  docente alfabetizador.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público  de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor, al 26 de febrero de 1974, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 20530, venía laborando para el magisterio nacional en calidad de contratado, como docente alfabetizador en la modalidad de locación de servicios,  sin tener la condición de funcionario o servidor público, requisito necesario para acceder a dicho régimen.

 

La recurrida declaró infundadas las excepciones propuestas, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del actor no es procedente, pues al haber solicitado la  inaplicación de resoluciones que han desestimado su incorporación al régimen pensionario  por no reunir los requisitos que la ley establece para tal efecto, significa que persigue que el órgano jurisdiccional establezca el derecho sobre la base del tiempo de servicios prestado, lo cual no es procedente por la naturaleza misma de la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los derechos protegidos en sede constitucional tienen la característica de estar expresa o implícitamente reconocidos en nuestra Carta Magna, por lo que el derecho de gozar de una pensión se encuentra consagrado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; sin embargo, el ejercicio de ellos   está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos , los cuales no han sido acreditados  en autos por el demandante, pues incluso las resoluciones que, como prueba anexa, la primera declara improcedente su incorporación al régimen de pensiones  a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y, la segunda, infundado su recurso impugnatorio presentado contra la primera, por las razones contenidas en los considerandos de las mismas.

 

2.      El demandante no tiene un derecho reconocido que le asegure el disfrute de una pensión de acuerdo  con el régimen del Decreto Ley N° 20530, al no haber acreditado el acto administrativo que así lo demuestre , así como tampoco ha acreditado que reúne  los requisitos para ello.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Perú  y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, CONFIRMANDO la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Aguirre Roca

Gonzales Ojeda

García Toma