LIMA
CARLOS ISIDORO RÍOS TRINIDAD
En Lima, a los 16 días del mes de julio
de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
don Carlos Isidoro Ríos Trinidad contra la sentencia de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 29 de octubre de
2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Municipalidad
Provincial de Lima, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.°
06017/ONP-DC-20530, del 12 de octubre de 2000, y la Resolución N.°
202-2001/ONP-GO, de fecha 13 de febrero de 2001, restituyéndosele su
pensión de cesantía.
La ONP contesta la demanda solicitando
que se la declare improcedente, agregando que no ha privado al recurrente
de su derecho de pensión, sino que únicamente se ha pronunciado, como es su
deber, respecto de su solicitud de incorporación al régimen pensionario del
Decreto Ley N.° 20530, lo que no es procedente en aplicación de lo dispuesto
por el artículo 27° de la Ley N.° 25066 –ampliatoria de excepción–, que señala los requisitos
que deben cumplirse de manera concurrente para ser incorporado al régimen del
Decreto Ley N.° 20530, los cuales no han sido cumplidos por el actor, pues a la
fecha de la dación del mencionado decreto ley, 26 de febrero de 1974, se
encontraba laborando como alfabetizador,
con contrato de locación de servicios, sin efectuar aportes
previsionales, habiendo sido nombrado
en la Administración pública sólo el 1 de junio de 1975, de modo que, en la
fecha de promulgación de la mencionada ley, no se encontraba laborando real y
efectivamente como servidor público bajo los alcances del Decreto Ley N.°
11377. Además, la Resolución de Alcaldía del 18 de junio de 1993, sólo
reconoció a su favor cuatro años de formación profesional y un adeudo para el fondo de pensiones.
La Municipalidad Metropolitana de Lima
propone las excepciones de caducidad
y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, precisando
que, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 25066, los funcionarios y
servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de
nombrados y contratados a la fecha de dación del Decreto Ley N.° 20530, el 26
de febrero de 1974, están facultados para quedar incorporados a dicho régimen,
siempre que, al 20 de junio de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley N.°
25066, se encontrasen prestando
servicios al Estado dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 11377, añadiendo
que, en consecuencia, el actor no cumple los requisitos exigidos por el
artículo 27° de la Ley N.° 25066, dado que al 26 de febrero de 1974 laboraba
fuera de los alcances del Decreto Ley
N.° 11377, como docente alfabetizador.
El Primer Juzgado Especializado en
Derecho Público de Lima, con fecha 26
de noviembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el
actor, al 26 de febrero de 1974, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 20530, venía laborando para el magisterio nacional en calidad de
contratado, como docente alfabetizador en la modalidad de locación de
servicios, sin tener la condición de
funcionario o servidor público, requisito necesario para acceder a dicho
régimen.
La recurrida declaró infundadas las
excepciones propuestas, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente
la demanda, por considerar que la pretensión del actor no es procedente, pues
al haber solicitado la inaplicación de
resoluciones que han desestimado su incorporación al régimen pensionario por no reunir los requisitos que la ley
establece para tal efecto, significa que persigue que el órgano jurisdiccional
establezca el derecho sobre la base del tiempo de servicios prestado, lo cual
no es procedente por la naturaleza misma de la acción de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
Los
derechos protegidos en sede constitucional tienen la característica de estar
expresa o implícitamente reconocidos en nuestra Carta Magna, por lo que el
derecho de gozar de una pensión se encuentra consagrado en el artículo 10° de la
Constitución Política del Perú; sin embargo, el ejercicio de ellos está sujeto al cumplimiento de determinados
requisitos , los cuales no han sido acreditados en autos por el demandante, pues incluso las resoluciones que,
como prueba anexa, la primera declara improcedente su incorporación al régimen
de pensiones a cargo del Estado,
regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y, la segunda, infundado su recurso
impugnatorio presentado contra la primera, por las razones contenidas en los
considerandos de las mismas.
2.
El
demandante no tiene un derecho reconocido que le asegure el disfrute de una
pensión de acuerdo con el régimen del
Decreto Ley N° 20530, al no haber acreditado el acto administrativo que así lo
demuestre , así como tampoco ha acreditado que reúne los requisitos para ello.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, CONFIRMANDO la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley, y la devolución de los actuados.
SS.
Aguirre Roca
Gonzales Ojeda
García Toma