EXP. N.° 1575-2002-AA/TC

ICA

BIG RICHER S.A.C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Big Richer S.A.C. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 350, su fecha 16 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI), con objeto de que se declaren inaplicables los artículos 6º, 7º, 19º, 21º, 25º (inciso h), 31º (inciso k), 32.°, 38º, 39º, 41º, 45º, 46º, la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.° 27153, los Decretos Supremos N.os 132-99-EF, 001-2000-ITINCI y 010-2000-ITINCI y la Resolución Directoral N.° 845-2000-MITINCI/TMDNT; así mismo, solicita que se le otorgue la correspondiente licencia de funcionamiento y se garantice que sus actividades no se vean afectadas por iniciativas o disposiciones de carácter administrativo, civil, penal o tributario. Manifiesta que los dispositivos legales cuestionados vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, al trabajo y a la libre iniciativa privada, entre otros; que su empresa inició sus operaciones en la ciudad de Ica el 17 de diciembre de 2001, y está dedicada a la explotación de máquinas tragamonedas; que la Ley N.° 27153 contiene una serie de dispositivos inconstitucionales, por lo que su inminente aplicación daría lugar a que se le deniegue la autorización de funcionamiento, toda vez que dicha norma legal sólo permite el funcionamiento de máquinas tragamonedas en hoteles de lujo de cinco tenedores.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del MITINCI contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que en este proceso constitucional no procede solicitar, in abstracto, la inaplicación de normas legales.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 5 de febrero de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que los dispositivos legales impugnados contienen un interés discriminatorio (sic) al permitir el funcionamiento de la actividad de máquinas tragamonedas únicamente en establecimientos de alto rango, por lo que vulneran el derecho a la igualdad ante la ley.

 

La recurrida revocó la apelada,  por estimar que en la sentencia emitida por el Tribunal  Constitucional en el Exp. N.° 009-2001-AI/TC se ha establecido que los dispositivos legales cuestionados en autos no son incompatibles con la Constitución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante sentencia emitida en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, publicada el 2 de febrero de 2002, este Tribunal declaró constitucionales los artículos  6º, 7º, 19.°, 21.°, 25º, literal d); 31.°, literal a), 32.°, literales a) y b), y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153; por lo que pretender su inaplicación debe desestimarse, ya que, conforme al artículo 35º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada, y, según el artículo 39º de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dichos dispositivos.

 

2.      Respecto a la inaplicación del artículo 25°, literal h), referido a la facultad de la Dirección Nacional de Turismo de proceder al comiso de los juegos de casino y máquinas tragamonedas que no reúnan las características técnicas; del artículo 31°, literal k), referido a la obligatoriedad de mantener en operación un sistema de circuito cerrado de audio y video no visible al público en las salas en donde se explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas; y del artículo 32°, incisos a), b) y d), referidos a las prohibiciones del titular de una autorización, este Tribunal considera que dicha normas no vulneran derecho constitucional alguno, puesto que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas que dentro del marco constitucional se puedan dictar con el fin de garantizar la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios.

 

3.      Con relación al cuestionamiento de los artículos 38º, 39º Primera y  Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, debe resaltarse que este Colegiado ha declarado su inconstitucionalidad en la mencionada sentencia, motivo por el cual resultan aplicables el artículo 37º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.

 

4.      No constituye violación ni amenaza de violación el hecho de que la Ley N.º 27153, en sus artículos 45º y 46º, establezca un régimen de sanciones e infracciones a fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y defender el interés de los usuarios, medidas necesarias para la eficacia de sus demás disposiciones.

 

5.      Teniendo en cuenta que este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, modificada por el artículo 1º de la Ley N.º 27232, el Congreso de la República expidió la Ley N.º 27796, en cuya Primera Disposición Transitoria se ha establecido como plazo máximo para que las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas se adecuen a la Ley N.º 27153 y su modificatoria, hasta el 31 de diciembre de 2005. En consecuencia, al haberse prorrogado el plazo de adecuación a la normatividad antes señalada, las sanciones previstas en el Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, cuestionado en este proceso, no pueden aplicarse hasta el vencimiento del referido plazo; motivo por el cual este Colegiado considera que la amenaza alegada por la empresa demandante no es cierta ni inminente, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

 

6.      Finalmente, el extremo de la demanda en el que se solicita que la emplazada le otorgue la licencia de funcionamiento debe ser desestimado, toda vez que dicha pretensión debe formularla directamente ante la autoridad competente, siguiendo el procedimiento establecido en la legislación de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 6º, 7º, 19º, 21º, 25º, literal d); 31.°, literal a); y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153; la REVOCA en los demás extremos y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia respecto a la pretensión de no aplicación de los artículos 38º, 39º y la  Primera y  Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153; e INFUNDADA respecto al cuestionamiento de los artículos 25º, literal h); 31º, literal  k), 45º y 46º de la Ley N.º 27153, así como de los Decretos Supremos N.os 132-99-EF, 001-2000-ITINCI y 010-2000-ITINCI, de la Resolución Directoral N.° 845-2000-MITINCI/TMDNT y de la solicitud de otorgamiento de la licencia de funcionamiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTORIGOYEN

GONZALES OJEDA