EXP. N.° 1575-2002-AA/TC
BIG
RICHER S.A.C.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por Big Richer S.A.C. contra la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 350, su fecha 16 de abril de 2002, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de
2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
(MITINCI), con objeto de que se declaren inaplicables los artículos 6º, 7º,
19º, 21º, 25º (inciso h), 31º (inciso k), 32.°, 38º, 39º, 41º, 45º, 46º, la
Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.° 27153, los Decretos
Supremos N.os 132-99-EF, 001-2000-ITINCI y 010-2000-ITINCI y la
Resolución Directoral N.° 845-2000-MITINCI/TMDNT; así mismo, solicita que se le
otorgue la correspondiente licencia de funcionamiento y se garantice que sus
actividades no se vean afectadas por iniciativas o disposiciones de carácter
administrativo, civil, penal o tributario. Manifiesta que los dispositivos
legales cuestionados vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad ante
la ley, a contratar con fines lícitos, al trabajo y a la libre iniciativa
privada, entre otros; que su empresa inició sus operaciones en la ciudad de Ica
el 17 de diciembre de 2001, y está dedicada a la explotación de máquinas
tragamonedas; que la Ley N.° 27153 contiene una serie de dispositivos
inconstitucionales, por lo que su inminente aplicación daría lugar a que se le
deniegue la autorización de funcionamiento, toda vez que dicha norma legal sólo
permite el funcionamiento de máquinas tragamonedas en hoteles de lujo de cinco
tenedores.
La Procuradora Pública
encargada de los asuntos judiciales del MITINCI contesta la demanda solicitando
que se la declare improcedente, alegando que en este proceso constitucional no
procede solicitar, in abstracto, la
inaplicación de normas legales.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 5 de febrero de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar
que los dispositivos legales impugnados contienen un interés discriminatorio
(sic) al permitir el funcionamiento de la actividad de máquinas tragamonedas
únicamente en establecimientos de alto rango, por lo que vulneran el derecho a
la igualdad ante la ley.
La recurrida revocó la
apelada, por estimar que en la
sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional en el Exp. N.° 009-2001-AI/TC se ha establecido que los
dispositivos legales cuestionados en autos no son incompatibles con la
Constitución.
1.
Mediante
sentencia emitida en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, publicada el 2 de
febrero de 2002, este Tribunal declaró constitucionales los artículos 6º, 7º, 19.°, 21.°, 25º, literal d); 31.°,
literal a), 32.°, literales a) y b), y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153;
por lo que pretender su inaplicación debe desestimarse, ya que, conforme al
artículo 35º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho
pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada, y, según el artículo 39º de la
misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dichos dispositivos.
2.
Respecto
a la inaplicación del artículo 25°, literal h), referido a la facultad de la
Dirección Nacional de Turismo de proceder al comiso de los juegos de casino y
máquinas tragamonedas que no reúnan las características técnicas; del artículo
31°, literal k), referido a la obligatoriedad de mantener en operación un
sistema de circuito cerrado de audio y video no visible al público en las salas
en donde se explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas; y del artículo
32°, incisos a), b) y d), referidos a las prohibiciones del titular de una
autorización, este Tribunal considera que dicha normas no vulneran derecho
constitucional alguno, puesto que corresponde al legislador optar por
cualquiera de las medidas que dentro del marco constitucional se puedan dictar
con el fin de garantizar la transparencia del juego y la seguridad de los
usuarios.
3.
Con
relación al cuestionamiento de los artículos 38º, 39º Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley
N.º 27153, debe resaltarse que este Colegiado ha declarado su
inconstitucionalidad en la mencionada sentencia, motivo por el cual resultan
aplicables el artículo 37º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el
artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.
4.
No
constituye violación ni amenaza de violación el hecho de que la Ley N.º 27153,
en sus artículos 45º y 46º, establezca un régimen de sanciones e infracciones a
fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones para la explotación de
juegos de casino y máquinas tragamonedas y defender el interés de los usuarios,
medidas necesarias para la eficacia de sus demás disposiciones.
5.
Teniendo
en cuenta que este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del plazo
establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153,
modificada por el artículo 1º de la Ley N.º 27232, el Congreso de la República
expidió la Ley N.º 27796, en cuya Primera Disposición Transitoria se ha establecido
como plazo máximo para que las empresas que explotan juegos de casino y/o
máquinas tragamonedas se adecuen a la Ley N.º 27153 y su modificatoria, hasta
el 31 de diciembre de 2005. En consecuencia, al haberse prorrogado el plazo de
adecuación a la normatividad antes señalada, las sanciones previstas en el
Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, cuestionado en este proceso, no pueden
aplicarse hasta el vencimiento del referido plazo; motivo por el cual este
Colegiado considera que la amenaza alegada por la empresa demandante no es
cierta ni inminente, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398.
6.
Finalmente,
el extremo de la demanda en el que se solicita que la emplazada le otorgue la
licencia de funcionamiento debe ser desestimado, toda vez que dicha pretensión
debe formularla directamente ante la autoridad competente, siguiendo el
procedimiento establecido en la legislación de la materia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO, en parte, la recurrida en el
extremo que declaró IMPROCEDENTE la
demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 6º, 7º, 19º, 21º, 25º,
literal d); 31.°, literal a); y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153; la REVOCA en los demás extremos y,
reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto
controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia respecto a la
pretensión de no aplicación de los artículos 38º, 39º y la Primera y
Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153; e INFUNDADA respecto al cuestionamiento
de los artículos 25º, literal h); 31º, literal
k), 45º y 46º de la Ley N.º 27153, así como de los Decretos Supremos N.os
132-99-EF, 001-2000-ITINCI y 010-2000-ITINCI, de la Resolución Directoral N.°
845-2000-MITINCI/TMDNT y de la solicitud de otorgamiento de la licencia de
funcionamiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación con
arreglo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTORIGOYEN
GONZALES OJEDA