EXP. N.º 1575-2003-AA/TC

LIMA

CARLOS ÓSCAR NAVARRO SANTILLANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Óscar Navarro Santillana contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 9 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., a fin de que se deje sin efecto la Carta N.° REC440-A-0112-2002, del 7 de marzo de 2002, mediante la que se le comunica su cese laboral y, en consecuencia, se disponga su restitución en el cargo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluidos los intereses legales, costas y costos. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, y que el supuesto trabajador agredido se desistió de su denuncia, conforme consta en el parte policial que adjunta, con lo cual, las faltas imputadas –y que sirvieron de sustento para su despido– han quedado palmariamente desvirtuadas (sic). Manifiesta haber sido despedido bajo el supuesto de haber incurrido en la comisión de las faltas graves contempladas en los literales a) y f) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y que mediante carta del 4 de marzo de 2002 formuló sus descargos, comunicando a la emplazada que era falso que haya cometido las faltas imputadas, pese a lo cual, fue despedido injustamente.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia y alega que el actor fue despedido por incurrir en falta grave –agresión física y verbal a un compañero de trabajo–. Manifiesta que el despido fue llevado a cabo en estricto cumplimiento del procedimiento pertinente, con las garantías de defensa que contempla la ley, y que las faltas en las que incurrió el demandante se encuentran previstas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 como causa justa de despido. Expresa que aun cuando el despido fuera considerado injustificado en un procedimiento ordinario laboral, no cabría la reposición, sino tan sólo la indemnización por despido arbitrario, conforme a lo dispuesto por el artículo 34° del acotado Decreto Legislativo.

 

El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2002, declaró improcedente la excepción deducida y fundada, en parte, la demanda, por estimar que los cargos imputados al demandante no han sido debidamente comprobados, pues los hechos no fueron investigados por la autoridad policial, ni por órgano jurisdiccional alguno. Asimismo, porque el supuesto trabajador agredido se desistió de su denuncia, con lo cual la supuesta agresión no es suficiente para que se le haya aplicado la sanción de despido.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada cumplió el procedimiento establecido por ley para despedir al actor, y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende de los documentos obrantes a fojas 2, 4 y 6 de autos, al demandante se le cursó una carta de aviso de despido, en la que se detallaba la falta grave que –a juicio de su empleador– habría cometido, la misma que fue objeto de descargo por escrito, y que motivó que posteriormente se le curse la carta de despido.

 

2.      En autos está acreditado que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral previsto por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que prevé el procedimiento para extinguir la relación laboral por la comisión de falta grave, y que se ha respetado en el presente caso, por lo que no cabe invocar la violación del derecho al debido proceso.

 

3.      Conviene precisar que el hecho que el trabajador agredido se haya desistido de su denuncia, no opera como causa extintiva de la falta grave –agresión física– cometida, razón por la que el argumento del actor debe ser desestimado, tanto más si del texto de la carta de aviso de despido fluye que la agresión fue acreditada con el certificado médico legal y con la denuncia policial correspondiente.

 

4.      En consecuencia, al haber observado la demandada el procedimiento previsto por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, remitiendo al demandante la comunicación pertinente a efectos de que, en ejercicio de su derecho de defensa, cumpla con efectuar los descargos que más convengan a su interés respecto de las faltas graves que se le imputaron, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA