EXP. N.º 1579-2002-AC/TC

MOQUEGUA

DIONICIO GUIDO CASTRO RIVADENEIRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Dionicio Guido Castro Rivadeneira contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 262, su fecha 20 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de octubre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Moquegua y la Empresa Southern Perú Limited, con el objeto de que se cumpla con la Resolución de la Presidencia Regional N.º 076-2001-CTAR/MOQUEGUA, de fecha 22 de febrero de 2001, que declara nula la reasignación del actor y ordena  su retorno al Colegio Fiscalizado Daniel A. Carrión de Cuajone. Sostiene que es profesor nombrado en dicho centro escolar, en el que laboró hasta el año 2000, en que la Dirección Regional de Educación emitió la Resolución N.º 01355-2000, de fecha 28 de noviembre de 2000, por la que se le reasigna por racionalización, la cual, al ser apelada, dio lugar a que la Presidencia del CTAR-MOQUEGUA emita la Resolución N.º 076-2001-CTAR/MOQUEGUA, declarando fundado su recurso y nula la resolución apelada, y por ende, nula la reasignación; que la empresa emplazada no lo deja ingresar al campamento del asiento minero de Cuajone, donde se encuentra ubicado el colegio mencionado; y que la Dirección de Educación de Moquegua no cumple con ejecutar la Resolución N.º 076-2001-CATR/MOQUEGUA, disponiendo el retorno a su centro de labores, a pesar de haberse enviado una carta notarial recepcionada el 9 de agosto de 2001.

 

El Director Regional de Educación de Moquegua contesta deduciendo las excepciones de caducidad y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, solicitando que la demanda sea declarada improcedente; de otro lado, sostiene que en el Centro Minero de Cuajone viene funcionando el Centro Educativo Fiscalizado Daniel A. Carrión, el mismo que tiene una excedencia de 15 docentes, y que el actor, al enterarse de ello, solicitó, a través del Formulario Único de Trámite, formalizar su reasignación. Asimismo, indica que la Resolución de la Presidencia Regional N.º 076-2001-CTAR/MOQUEGUA no ordena que el demandante labore nuevamente en el colegio mencionado.

 

Southern Perú Copper Corporation, sucursal del Perú, contesta deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar per se, y solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, pues alega que no tiene ningún vínculo laboral con el demandante, ni mucho menos la calidad de autoridad o funcionario público.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, por su parte, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Expresa que la Resolución Directoral Regional N.º 01355 no invalida la declaración de excedencia, y que lo que corresponde es la realización de un nuevo proceso de reasignación.

 

El Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 21 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones de caducidad, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y fundada la demanda, estimando que al haberse declarado nula la Resolución Directoral Regional N.º 01355, la reasignación dispuesta quedó sin efecto.

 

La recurrida confirmó la apelada, en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, interpuesta por Southern Perú Copper Corporation, infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la revocó en el extremo que declara fundada la demanda, declarándola improcedente, al amparar la excepción de caducidad, y sin objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada (Southern Perú Copper Corporation), ésta debe ser confirmada, dado que dicha entidad no tiene la calidad de institución pública, ni sus funcionarios o empleados tienen la calidad de servidores públicos. De otro lado, la excepción de caducidad debe ser desestimada, puesto que mientras no se ejecute el mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, no transcurre plazo alguno que pueda ser computado a efectos de la caducidad de la acción de cumplimiento.

 

Respecto de las demás excepciones, las mismas deben ser desestimadas, conforme se ha expuesto tanto en la sentencia recurrida como en la apelada, fundamentos que este Colegiado comparte.

 

2.      Conforme lo expone el inciso 6) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, la acción de cumplimiento procede contra la autoridad o funcionario público renuente a acatar una norma legal o acto administrativo; en el caso de autos, el demandante pretende el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Regional N.º 076-2001-CTAR/MOQUEGUA, de fecha 22 de febrero de 2001.

 

3.      Sin embargo, como se aprecia de fojas 5 a 6, dicha resolución no contiene ningún mandato que deba ser ejecutado por autoridad o funcionario público, pues únicamente se limita a declarar fundado el recurso de apelación presentado por el demandante en sede administrativa, sin pronunciarse sobre la situación jurídica de don Dionicio Guido Castro Rivadeneira, ni mucho menos disponiendo que éste deba ser repuesto en el colegio en el cual desempeñaba funciones como profesor, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

4.      No obstante, no escapa al conocimiento de este Colegiado que el recurrente, por los vicios en que incurrió la Administración, está siendo perjudicado, puesto que, si bien ha sido declarado excedente, el procedimiento administrativo al que se sometió no surtió los efectos que esperaba, por lo que la autoridad administrativa competente deberá, en el más breve plazo y bajo responsabilidad, proceder a reubicar al docente demandante en una plaza vacante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara improcedente la citada excepción e INFUNDADA la demanda; CONFIRMÁNDOLA en cuanto declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de Southern Perú Copper Corporation y desestima las demás excepciones deducidas. Ordena que se incorpore al presente fallo el Fundamento N.° 4., supra. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA