MOQUEGUA
DIONICIO GUIDO CASTRO RIVADENEIRA
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Dionicio Guido Castro Rivadeneira contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 262, su
fecha 20 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de
autos.
El recurrente, con fecha 26 de octubre de
2001, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de
Educación de Moquegua y la Empresa Southern Perú Limited, con el objeto de que
se cumpla con la Resolución de la Presidencia Regional N.º
076-2001-CTAR/MOQUEGUA, de fecha 22 de febrero de 2001, que declara nula la
reasignación del actor y ordena su
retorno al Colegio Fiscalizado Daniel A. Carrión de Cuajone. Sostiene que es
profesor nombrado en dicho centro escolar, en el que laboró hasta el año 2000,
en que la Dirección Regional de Educación emitió la Resolución N.º 01355-2000,
de fecha 28 de noviembre de 2000, por la que se le reasigna por
racionalización, la cual, al ser apelada, dio lugar a que la Presidencia del
CTAR-MOQUEGUA emita la Resolución N.º 076-2001-CTAR/MOQUEGUA, declarando
fundado su recurso y nula la resolución apelada, y por ende, nula la
reasignación; que la empresa emplazada no lo deja ingresar al campamento del
asiento minero de Cuajone, donde se encuentra ubicado el colegio mencionado; y
que la Dirección de Educación de Moquegua no cumple con ejecutar la Resolución
N.º 076-2001-CATR/MOQUEGUA, disponiendo el retorno a su centro de labores, a
pesar de haberse enviado una carta notarial recepcionada el 9 de agosto de
2001.
El Director Regional de Educación de
Moquegua contesta deduciendo las excepciones de caducidad y de oscuridad y
ambigüedad en el modo de proponer la demanda, solicitando que la demanda sea
declarada improcedente; de otro lado, sostiene que en el Centro Minero de
Cuajone viene funcionando el Centro Educativo Fiscalizado Daniel A. Carrión, el
mismo que tiene una excedencia de 15 docentes, y que el actor, al enterarse de
ello, solicitó, a través del Formulario Único de Trámite, formalizar su
reasignación. Asimismo, indica que la Resolución de la Presidencia Regional N.º
076-2001-CTAR/MOQUEGUA no ordena que el demandante labore nuevamente en el
colegio mencionado.
Southern Perú Copper Corporation,
sucursal del Perú, contesta deduciendo la excepción de falta de legitimidad
para obrar per se, y solicita que la
demanda sea declarada improcedente o infundada, pues alega que no tiene ningún
vínculo laboral con el demandante, ni mucho menos la calidad de autoridad o
funcionario público.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Educación, por su parte, deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando que la
demanda sea declarada infundada o improcedente. Expresa que la Resolución
Directoral Regional N.º 01355 no invalida la declaración de excedencia, y que
lo que corresponde es la realización de un nuevo proceso de reasignación.
El Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con
fecha 21 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones de caducidad, de
oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de
agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de falta de
legitimidad para obrar de la demandada y fundada la demanda, estimando que al
haberse declarado nula la Resolución Directoral Regional N.º 01355, la
reasignación dispuesta quedó sin efecto.
La recurrida confirmó la apelada, en el
extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de
la demandada, interpuesta por Southern Perú Copper Corporation, infundada la
excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la
revocó en el extremo que declara fundada la demanda, declarándola improcedente,
al amparar la excepción de caducidad, y sin objeto pronunciarse sobre la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
1.
En cuanto a
la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada (Southern Perú
Copper Corporation), ésta debe ser confirmada, dado que dicha entidad no tiene
la calidad de institución pública, ni sus funcionarios o empleados tienen la
calidad de servidores públicos. De otro lado, la excepción de caducidad debe
ser desestimada, puesto que mientras no se ejecute el mandato contenido en una
norma legal o acto administrativo, no transcurre plazo alguno que pueda ser
computado a efectos de la caducidad de la acción de cumplimiento.
Respecto de las demás excepciones, las
mismas deben ser desestimadas, conforme se ha expuesto tanto en la sentencia
recurrida como en la apelada, fundamentos que este Colegiado comparte.
2.
Conforme lo
expone el inciso 6) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, la
acción de cumplimiento procede contra la autoridad o funcionario público
renuente a acatar una norma legal o acto administrativo; en el caso de autos,
el demandante pretende el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de
Presidencia Regional N.º 076-2001-CTAR/MOQUEGUA, de fecha 22 de febrero de
2001.
3.
Sin
embargo, como se aprecia de fojas 5 a 6, dicha resolución no contiene ningún
mandato que deba ser ejecutado por autoridad o funcionario público, pues
únicamente se limita a declarar fundado el recurso de apelación presentado por
el demandante en sede administrativa, sin pronunciarse sobre la situación
jurídica de don Dionicio Guido Castro Rivadeneira, ni mucho menos disponiendo
que éste deba ser repuesto en el colegio en el cual desempeñaba funciones como
profesor, por lo que la demanda debe desestimarse.
4.
No
obstante, no escapa al conocimiento de este Colegiado que el recurrente, por
los vicios en que incurrió la Administración, está siendo perjudicado, puesto
que, si bien ha sido declarado excedente, el procedimiento administrativo al
que se sometió no surtió los efectos que esperaba, por lo que la autoridad
administrativa competente deberá, en el más breve plazo y bajo responsabilidad,
proceder a reubicar al docente demandante en una plaza vacante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo
que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente
la demanda; y, reformándola, declara improcedente la citada excepción e INFUNDADA la demanda; CONFIRMÁNDOLA en cuanto declara fundada
la excepción de falta de legitimidad para obrar de Southern Perú Copper
Corporation y desestima las demás excepciones deducidas. Ordena que se
incorpore al presente fallo el Fundamento N.° 4., supra. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA