EXP. N.° 1580-2002-AA/TC

AREQUIPA

GABY RUTH SALAS VELASCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Gaby Ruth Salas Velasco contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 442, su fecha 16 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Arequipa y el Presidente del Gobierno Transitorio de Administración Regional de Arequipa, con objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional N.° 0245-01-CTAR/PE-DRSA/DG-OAL, de fecha 7 de marzo de 2001, en virtud de la cual se le impone sanción de destitución y se declara nula la Resolución Directoral N.° 016-02-01-CTAR/PE-DIRSA-UBASS-ZCAS-DIREC-UPER; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, pagándosele las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Los emplazados contestan la demanda independientemente, alegando que no se ha violado derecho constitucional alguno, toda vez que en aplicación del artículo 161° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM se dispuso la destitución de la demandante por haber sido condenada por la comisión de delito doloso.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 5 de diciembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada en autos ha sido expedida de acuerdo con el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la sanción cuestionada no responde a un acto de abuso o de omisión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de los documentos obrantes de fojas 56 a 61, la demandante fue condenada a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por igual plazo, por la comisión del delito de peculado; decisión jurisdiccional que fue confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.      Si bien es cierto que, conforme al artículo 161° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, la condena penal, consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por la comisión del delito doloso, trae como consecuencia la destitución automática, también lo es que, tratándose de una condena condicional, como ha ocurrido en el presente caso, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios solo evalúa si el servidor debe seguir prestando servicios, cuando el delito cometido no está relacionado con las funciones asignadas ni afecta a la Administración Pública; en consecuencia,  al haberse condenado a la recurrente por la comisión del delito de peculado –figura que se encuentra comprendida en los delitos contra la Administración Pública–, no era necesaria la evaluación de la mencionada Comisión, motivo por el cual no se encuentra acreditado que con la expedición de la resolución  cuestionada en autos se haya violado derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA