EXP. N.° 1585-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL ÁNGEL BARTRA GROSSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Bartra Grosso contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 292, su fecha 10 de mayo de 2002, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Concejo Provincial de Chiclayo, con objeto de que se dejen sin efecto los Acuerdos Municipales N.os 168-A-2001 y 169-A-2001, en virtud de los cuales se nombró una comisión especial de procesos administrativos disciplinarios y se dispuso la apertura de proceso administrativo disciplinario en su contra por haber infringido el artículo 28.°, incisos a), d), f) y h), del Decreto Legislativo N.° 276, según el Informe N.° 049-2001.CG/SCH.

El emplazado contesta la demanda señalando que el demandante, en su condición de Alcalde, tiene la calidad de funcionario público, por lo que es pasible de que se le instaure un proceso administrativo disciplinario. Asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 13 de diciembre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante, al haber sido elegido mediante sufragio popular, no se encuentra comprendido en la carrera administrativa, y, en consecuencia, no se le puede instaurar proceso administrativo disciplinario.

La recurrida declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia, ya que mediante el Acuerdo Municipal N.° 175-A-2001 se ha declarado la vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo.

FUNDAMENTO

Mediante la presente acción de garantía, el demandante cuestiona los Acuerdos Municipales N.os 168-A-2001 y 169-A-2001, por los que se nombró una comisión especial de procesos administrativos y se dispuso abrir proceso administrativo disciplinario contra él; sin embargo, conforme se acredita a fojas 260, mediante el Acuerdo Municipal N.° 181-A-2001, luego de concluir el proceso disciplinario, se ha procedido a sancionarlo con cese temporal, sin goce de remuneraciones, por doce meses. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, se ha convertido en irreparable la agresión constitucional alegada.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA