EXP. N.° 1589-2002-AA/TC

HUÁNUCO

ANTONIO ANDRÉS RÍOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Andrés Ríos, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 274, su fecha 17 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, Tingo María y su ejecutor coactivo, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Concejo N.° 004-02-MPLP, de fecha 21 de enero de 2002, que declaró improcedente su recurso de reconsideración y dio por agotada la vía administrativa;  y la Resolución de Concejo N.° 044-01-MPLP, de fecha 19 de noviembre de 2001, que dejó sin efecto la Licencia de Construcción N.° 000107, de fecha 25 de setiembre de 2001, expedida a favor del recurrente. Afirma que compró un grifo en construcción a doña Edivia Luisa Camargo Luján viuda de Flores, quien contaba con la Resolución Directoral Regional N.° 030-97-CTAR-RAAC/DREM-PASCO, de fecha 19 de noviembre de 1997, que autorizaba su construcción. Sostiene que la demandada le otorgó la respectiva licencia de construcción con fecha 25 de setiembre de 2001, pero con fecha 30 de octubre de 2001, por Acuerdo de  Concejo N.° 136-01-MPLP, se ordenó paralizar las obras y nombrar un Comisión ad hoc para que investigase el procedimiento de edificación del grifo en cuestión; posteriormente, el Alcalde le cursó una carta notarial el 12 de noviembre del mismo año, en la que le ordenaba paralizar la construcción; y, con fecha 19 de noviembre de 2001, se expidió la Resolución de Concejo N.° 044-01-MPLP, que dejó sin efecto la referida licencia de construcción. Agrega que, mediante Resolución de Concejo N.° 004-02-MPLP, de fecha 21 de enero de 2002, se declaró improcedente su recurso de reconsideración y agotada la vía administrativa. Considera que se han afectado sus derechos a la propiedad, a la información, a la libertad de empresa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y de petición.

 

La municipalidad solicita que se declare infundada la demanda, señalando que los acuerdos adoptados y las resoluciones dictadas por ella han tenido como sustento el Informe de la Comisión ad hoc N.° 001-01.CAH-MPLP/TM, y que el actor había obtenido  una licencia de construcción irregular, ya que no existía Resolución Directoral alguna emitida por la Dirección General de Hidrocarburos. Alega que en la construcción del grifo no se han respetado las distancias mínimas establecidas por el Decreto Supremo N.° 020-2000-EM, de fecha 10 de mayo de 2001, y que no se ha cumplido con presentar el estudio de impacto ambiental.

 

El ejecutor coactivo demandado solicita, de igual modo, que se declare improcedente e infundada la demanda, afirmando que el proceso coactivo fue suspendido mediante Resolución N.° 2, de fecha 15 de marzo de 2002, toda vez que la medida no se había efectivizado, ya que el grifo había sido construido y era inoficiosa la ejecución de la paralización; y que, en consecuencia, ya no existía proceso coactivo vigente.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Leoncio Prado-Tingo María, con fecha 8 de abril de 2001, declaró fundada la demanda, considerando que la Resolución de Concejo N.° 044-01-MPLP no tuvo en cuenta las cartas cursadas por el actor, con las cuales se hubieran subsanado las irregularidades administrativas detectadas en la expedición de la licencia de construcción, y que el estudio de impacto ambiental fue presentado con el recurso de reconsideración, sin que se hubieran pronunciado al respecto la emplazada y el ejecutor coactivo; agregando que se han violado los derechos constitucionales invocados por el actor.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que con la paralización del proceso coactivo, cesó la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y que no puede discutirse en el proceso de amparo la legalidad de la Resolución de Concejo N.° 044-01-MPLP, por requerirse de la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece de la copia legalizada de fojas 15 de autos, ante el pedido de un Regidor para que el Alcalde informe cómo y por qué se permite la construcción de un grifo entre la avenida Raimondi y el jirón San Alejandro, por Acuerdo de Concejo N.° 136-01-MPLP, de fecha 30 de octubre de 2001, se ordena paralizar los trabajos de construcción del grifo en cuestión y nombrar una Comisión ad hoc para que emita su dictamen el día 31 de octubre de 2001.

 

2.      Mediante Carta Notarial de fecha 12 de noviembre de 2001, de fojas 9, el Alcalde de la demandada solicita al actor que paralice la construcción del grifo, por haberse observado irregularidades administrativas en la expedición de la licencia de construcción.

 

3.      Por acuerdo de Concejo N.° 142-01-MPLP, de fecha 12 de noviembre de 2001, obrante a fojas 16, teniendo en cuenta el Informe de la Comisión ad hoc N.° 001-01-CAH-MPLP/TM, se ordena paralizar en forma definitiva la construcción del grifo, y, el 19 de noviembre del mismo año, se expide la Resolución de Concejo N.° 044-01-MPLP,  que deja sin efecto la Licencia de Construcción N.° 000107, expedida a favor del actor.

 

4.      Es necesario establecer si el proceso administrativo que ha concluido con la expedición de la Resolución de Concejo N.° 044-01-MPLP, de fecha 19 de noviembre de 2001, obrante en copia legalizada a fojas 2, ha vulnerado algún derecho constitucional del actor.

 

5.      La orden de paralizar una construcción motivada sólo en el pedido de información de un Regidor, contenida en el Acuerdo de Concejo N.° 136-01-MPLP, contraviene lo dispuesto en los artículos 36° y 37° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que establecen, respectivamente, cuáles son las atribuciones del Concejo y de los Regidores.

 

6.      La carta notarial de fojas 9, mediante la cual se solicita al actor que paralice la construcción del grifo quebranta el principio de legalidad, toda vez que los actos administrativos se plasman en resoluciones debidamente motivadas, y no a través de este medio, que no resulta idóneo.

 

7.      El Informe N.° 001-01-CAH-MPLP/TM, emitido por la Comisión ad hod, se elaboró de manera unilateral, sin citarse al actor, quien tenía derecho a presentar sus descargos frente a las observaciones de la demandada; tal omisión vulnera los derechos al debido proceso administrativo y a la defensa, pues se produjo un estado de indefensión en el recurrente que le impidió afrontar el proceso instaurado.

 

8.      Basándose en ese informe, se expidió la Resolución de Concejo N.° 044-01-MPLP, a que dejó sin efecto la Licencia de Construcción N.° 000107.

 

9.      La Administración Pública está sometida a la ley y al derecho, y no puede actuar arbitrariamente; más aún cuando el procedimiento administrativo tiene carácter tuitivo. Al respecto, cabe precisar que “(...) el Derecho es un parámetro de toda la actuación administrativa: nada puede hacerse en la administración al margen del Derecho, que ha de constituir un criterio permanente” (Santamaría Pastor, Juan Alfonso; Fundamentos de Derecho Administrativo, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988, 2000-2001). En consecuencia, la precitada resolución contraviene disposiciones constitucionales y legales, y vulnera principios de derecho administrativo, tales como el de legalidad, y los derechos al debido proceso administrativo y a la imparcialidad, por lo que deviene en inaplicable, y, por la misma razón, la Resolución de Concejo N.° 004-02-MPLP, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, ya que los actos administrativos deben emanar de órgano competente, mediante los procedimientos establecidos por ley; de lo contrario, resultarán nulos, ipso iure.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que se declaren inaplicables las Resoluciones de Concejo N.° 044-2001-MPLP y 004-02-MPLP, y que se reponga el procedimiento administrativo a la etapa en que se cometió la infracción constitucional, conforme lo establece el Fundamento N.° 7 de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA