LIMA
ELI FERNANDO MAMANI SOLÓRZANO
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Eli Fernando Mamani Solórzano contra el auto de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 16 de abril de 2003, que declaró nulo el auto apelado de fojas 95 que declaró improcedente la demanda, debiendo el a quo expedir nueva resolución.
Con fecha 26 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se dejen sin efecto el acuerdo del pleno del 11 de octubre de 2002 y la Resolución N.° 458-2002-CNM, de la misma fecha y, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición en el cargo de Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima. Expresa que ha sido separado del cargo que ocupaba a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad, y que al no ser ratificado por el CNM y no permitírsele postular a cargo similar al mencionado, se están lesionando, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones, pues la que dispuso su no ratificación, al no contener justificación alguna, resulta nula e injusta.
El Consejo Nacional de la Magistratura y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, no obstante que la demanda fue rechazada in límine, se apersonan al proceso alegando que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución, y que, conforme a su artículo 142º, las resoluciones que emita el CNM no son revisables en sede judicial.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de diciembre de 2002, rechazó liminarmente y declaró improcedente la demanda en virtud del artículo 142° de la Constitución.
La recurrida declaró nulo el apelado, aduciendo que el a quo debió calificar adecuadamente la demanda y disponer el trámite correspondiente.
1. La
demanda interpuesta fue rechazada in
límine por el Octavo Juzgado Civil de Lima, en aplicación del artículo 142°
de la Constitución, que establece que las resoluciones del CNM, emitidas en los
procesos de evaluación y ratificación de los jueces, no son revisables en sede
judicial.
2. La
recurrida, por su parte, declaró nulo el apelado, argumentando que el a quo debió calificar en forma adecuada
la demanda y disponer el trámite correspondiente, ya que al considerar a priori que no se había producido la
violación de ningún derecho constitucional, emitió un pronunciamiento sobre el
fondo del proceso, análisis que debía ser efectuado luego de cumplirse el
trámite de ley y no a través del rechazo in
límine.
3.
En el caso de autos, es evidente que se ha producido un
quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, conforme a lo
establecido en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con ello. Sin embargo,
dada la naturaleza del derecho protegido, y con arreglo al artículo V del
Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por
disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435, es necesario pronunciarse
sobre la demanda de autos.
4.
Como
ya lo ha expresado este Colegiado en el expediente N.° 1941-2002-AA/TC, Caso
Luis Felipe Almenara Bryson, resultan objetables los argumentos esgrimidos en
sede judicial para justificar la improcedencia de la demanda, renunciando al
deber de merituar desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si
el texto del artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente
lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene
reiterarlas una vez más:
a) El hecho de que una norma
constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no
significa que la función del operador del Derecho se agote con un
encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen
los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que es
evidente que estos no son un simple complemento sino, en muchos casos, una
obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo
examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado
dispositivo constitucional solo pueden darse cuando ellas se desprenden de una
interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de
ella, como parecen entenderlo, en forma, por demás, errónea, los jueces de la
jurisdicción ordinaria.
b) Asumida la lógica
precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la
Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones
del Consejo en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto
de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las consabidas
funciones que le han sido conferidas a dicho organismo, hayan sido ejercidas
dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de
otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen
de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra
cosa que de la teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos
que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal
característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta
contravienen lo que la Carta les impone. El Consejo Nacional de la
Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus
funciones, y resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de
sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por
consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto
las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, a contrario sensu, que si
dichas funciones son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de valores
materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni
puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control
jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no solo puede, sino
que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han
vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, como contrapartida, pueda
alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de
pretendida invulnerabilidad.
5.
En
ese orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de
ratificación ejercida por el CNM excepcionalmente puede ser revisada en los
supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso, no se encuentran razones
objetivas que permitan considerar que tal situación se haya presentado y que,
por consiguiente, se hayan vulnerado, de alguna forma, los derechos
constitucionales invocados.
6.
En
efecto, la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el Consejo se
pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye más bien un voto de
confianza que nace del criterio de conciencia de cada consejero y que se
expresa secretamente sobre la manera como se ha desenvuelto el magistrado
durante los siete años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez
constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino
de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (CNM), dentro
de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (jueces y
fiscales cada siete años). En ello, precisamente reside su diferencia respecto
de la destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción
y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar
el debido proceso de quien es procesado administrativamente.
7.
Por
lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones por las que
no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, este no pueda encontrarse
habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de
sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función
reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución,
puesto que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza y no del
ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
8.
Sin
embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del
recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede
interpretarse, que, por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedido
de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En
efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede
concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la
Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son
destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia
Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente
consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda
claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la Carta, no
puede impedir en modo alguno que el
demandante postule nuevamente a la Magistratura, quedando, por tanto,
salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este
Colegiado.
9. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO el recurrido que declaró nulo el apelado y, reformándolo, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA