EXP. N.° 1591-2003-AA/TC
TRUJILLO
ESPÍRITU SANTO CASTILLO
RODRÍGUEZ
En Lima, a los 17 días del
mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Espíritu Santo Castillo Rodríguez contra la sentencia
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 94, su fecha 16 de mayo de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12
de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.°
05354-2001-ONP/DC del 11 de junio de 2001, que le otorga pensión aplicándole,
retroactivamente, el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º determina el
tope máximo de pensión, se ordene la calificación y otorgamiento de pensión
sobre el total de los ingresos percibidos sin tope y se disponga el pago de
reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta. Señala que
al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorgó su pensión; no obstante, al
momento de liquidarla, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, que le otorgó una
pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene que al
demandante se le ha otorgado la pensión máxima en virtud de lo dispuesto en el
artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990; y que se le aplicó el Decreto Ley N.º
25967 porque fue durante la vigencia de dicha norma que el demandante cumplió
con los requisitos para gozar de pensión.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de diciembre del 2002,
declaró fundada la demanda, por considerar que al demandante se le ha aplicado
indebidamente el Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió con los requisitos para gozar de pensión al amparo de lo dispuesto por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967; consecuentemente, su aplicación no es retroactiva.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso sub exámine el recurrente
sostiene, tal como lo ha señalado en el escrito de su demanda, que la pensión
que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.° 19990, y no del
Decreto Ley N.° 25967; consecuentemente, debió recibir su pensión sin tope
alguno (pensión máxima).
2.
Respecto
a que se le haya calculado su pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.°
25967, cabe precisar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de
pensión conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se
encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; por consiguiente, no se le ha
aplicado retroactivamente la norma antes indicada.
3.
En
cuanto al tope que aduce el recurrente, como ya se ha señalado en reiterada
jurisprudencia, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es
mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la
misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias
y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; por
consiguiente no se puede pretender una suma mayor a la establecida como pensión
máxima dentro de este régimen previsional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la acción
de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN