EXP. N.° 1591-2003-AA/TC

TRUJILLO

ESPÍRITU SANTO CASTILLO

RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Espíritu Santo Castillo Rodríguez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 94, su fecha 16 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 05354-2001-ONP/DC del 11 de junio de 2001, que le otorga pensión aplicándole, retroactivamente, el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º determina el tope máximo de pensión, se ordene la calificación y otorgamiento de pensión sobre el total de los ingresos percibidos sin tope y se disponga el pago de reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta. Señala que al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorgó su pensión; no obstante, al momento de liquidarla, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, que le otorgó una pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene que al demandante se le ha otorgado la pensión máxima en virtud de lo dispuesto en el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990; y que se le aplicó el Decreto Ley N.º 25967 porque fue durante la vigencia de dicha norma que el demandante cumplió con los requisitos para gozar de pensión.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de diciembre del 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al demandante se le ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida revocó  la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió con los requisitos para gozar de pensión al amparo de lo dispuesto por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967; consecuentemente, su aplicación no es retroactiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso sub exámine el recurrente sostiene, tal como lo ha señalado en el escrito de su demanda, que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.° 19990, y no del Decreto Ley N.° 25967; consecuentemente, debió recibir su pensión sin tope alguno (pensión máxima).

 

2.      Respecto a que se le haya calculado su pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967, cabe precisar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de pensión conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; por consiguiente, no se le ha aplicado retroactivamente la norma antes indicada.

 

3.      En cuanto al tope que aduce el recurrente, como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; por consiguiente no se puede pretender una suma mayor a la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO