EXP. N.° 1592-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO SOLANO ALAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Solano Alayo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 110, su fecha 14 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución que le otorga pensión aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º determina el tope máximo de pensión; se ordene la calificación y el otorgamiento de pensión sobre el total de los ingresos percibidos, sin tope, y se disponga el pago del reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta. Señala que al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorga su pensión; pero que al momento de liquidarla se le aplica el Decreto Ley N.° 25967, que le otorga una pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que se le ha otorgado la pensión máxima al demandante conforme al artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, y que se aplicó el Decreto Ley N.º 25967 porque es durante su vigencia que el demandante cumplía los requisitos para gozar de pensión.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de diciembre del 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al demandante se le ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la acción de amparo, por considerar que el demandante cumple los requisitos para gozar de pensión al amparo de lo dispuesto por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967, de modo que su aplicación no es retroactiva.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En el caso sub exámine, el recurrente sostiene que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y no del Decreto Ley N.° 25967, y que, consecuentemente, debió recibir su pensión sin tope alguno (pensión máxima).

 

  1. Respecto a que se le ha calculado su pensión aplicándose ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967, cabe señalar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de pensión conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; por consiguiente, no se le ha aplicado retroactivamente la norma antes indicada.

 

  1. Respecto al tope que aduce el recurrente, como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO