EXP. N.° 1592-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
FRANCISCO SOLANO ALAYO
En Lima, a los 17 días del
mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Francisco Solano Alayo contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 110, su
fecha 14 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que
se declare inaplicable la Resolución que le otorga pensión aplicándole
retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º determina el
tope máximo de pensión; se ordene la calificación y el otorgamiento de pensión
sobre el total de los ingresos percibidos, sin tope, y se disponga el pago del
reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta. Señala que
al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorga su pensión; pero que al
momento de liquidarla se le aplica el Decreto Ley N.° 25967, que le otorga una
pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que se le
ha otorgado la pensión máxima al demandante conforme al artículo 78º del
Decreto Ley N.º 19990, y que se aplicó el Decreto Ley N.º 25967 porque es
durante su vigencia que el demandante cumplía los requisitos para gozar de
pensión.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de diciembre del 2002,
declaró fundada la demanda, por considerar que al demandante se le ha aplicado
indebidamente el Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la acción de amparo, por considerar que el demandante cumple los requisitos para gozar de pensión al amparo de lo dispuesto por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967, de modo que su aplicación no es retroactiva.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN