EXP. N.° 1594-2002-AA/TC

LIMA

PEDRO VIDAL PARRA ROCHA

                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Vidal Parra Rocha contra la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 16 de enero de 2002, que declara infundada la acción de amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Banco Central de Reserva del Perú, con el objeto de que se deje sin efecto la Carta Notarial del 8 de noviembre de 2000, mediante la cual se procede a su despido vulnerando sus derechos constitucionales y, por consiguiente, se le reincorpore en sus labores habituales con reconocimiento de sus haberes dejados de percibir.

 

Sostiene que ha trabajado en calidad de empleado desde el 18 de junio de 1975; que, con fecha 13 de octubre de 2000, su empleador le dirigió una carta notarial mediante la cual le imputaron una serie de faltas previstas en los incisos a), c) y e) del artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 003-97-TR, procediéndole a otorgar el plazo de 6 días para desvirtuarlas; que las faltas supuestamente cometidas fueron silenciamiento de  irregularidades, incumplimiento de obligaciones de trabajo, quebrantamiento de la buena fe laboral, proporcionar información falsa y causar perjuicio u obtener ventaja; que todos estos cargos fueron desvirtuados mediante Oficio del 19 de octubre de 2000; que el Banco, sin embargo, le volvió a dirigir otro Oficio en el que se le indicó que podrían desprenderse nuevos hechos que ameritaban ser indagados, situación que, no obstante, no sucedió; y que, posteriormente, y sin que exista respuesta que contradiga su defensa, se le cursó, con fecha 8 de noviembre, la carta que cuestiona en la que, sin expresión de causa, se procede a despedirlo de su centro de trabajo, vulnerándose de este modo sus derechos constitucionales.

 

El Banco Central de Reserva del Perú contesta la demanda negándola y contradiciéndola, aduciendo que el recurrente ha optado indebidamente por la presente vía, cuando lo correcto era que conociera de su reclamo el juez especializado de trabajo. Por otra parte, reconoce que aunque el despido ha sido arbitrario, al no haberse expresado la causa de dicha decisión, con ello no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, ya que el artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR lo permite, teniendo el trabajador derecho a una indemnización, lo que en el caso de autos se ha dado, ya que ésta se ha puesto a disposición del recurrente.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 23 de febrero de 2001, declara fundada la demanda, por considerar que la demandada dio por concluido el vínculo laboral con el accionante sin considerar causa alguna, lo que supone un despido arbitrario; que se vulneró el debido proceso, al no haberse respetado el procedimiento de despido por causal, dado que el mismo no concluyó de la manera prevista en el artículo 32° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, mediante carta en la que se indique la causa del despido, comprobada debidamente; y que también se vulneró el principio de proporcionalidad y el derecho al trabajo, pues no existe proporción entre la falta imputada y la medida adoptada.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la emplazada, al remitir las cartas de descargo y de despido, no ha vulnerado derechos constitucionales sino ejercido en forma regular una facultad reconocida en los artículos 31° y 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, teniendo únicamente el recurrente el derecho al pago de la indemnización por haberse producido el despido de manera arbitraria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es cuestionar la Carta Notarial del 8 de noviembre de 2000, mediante la cual el Banco Central de Reserva del Perú procede al despido del recurrente vulnerando sus derechos constitucionales y, por consiguiente, que se le reincorpore en sus labores habituales, con reconocimiento de sus haberes dejados de percibir.

 

2.      Este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, habida cuenta de que: a) mediante Carta Notarial de fecha 13 de octubre del 2000 (fojas 1) la Gerencia General del Banco demandado imputó al recurrente la comisión de diversas faltas previstas en los incisos a), c) y e) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, motivo por el que se le concedió el plazo de 6 días para formular sus descargos, los que, por otra parte, fueron realizados mediante comunicación del 19 de octubre de 2000 (fojas 3); b) a raíz de los descargos efectuados por el demandante, la misma Gerencia, mediante Carta del 24 de octubre de 2000 (fojas 7) le comunica que “De la lectura de su carta podrían desprenderse hechos nuevos que merecen ser indagados en el más breve término, observándose el principio de inmediatez”(sic); c) no obstante que de las cartas de imputaciones, de la de descargos y de aquélla que reconoce la existencia de nuevos hechos, se desprendería la existencia de cierto grado de incertidumbre o discusión, respecto de los cargos formulados, la demandada, mediante Carta Notarial del 8 de noviembre de 2000, dispuso prescindir de los servicios del recurrente, sin indicarle el motivo, la razón o la circunstancia por la que adoptó dicha decisión; d) en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1124-2001-AA/TC, este Colegiado ha precisado que las decisiones de despido carentes de motivación, al margen de que legalmente puedan tener un tratamiento reparador por vía de la ley, desde el punto de vista constitucional resultan violatorias de los derechos fundamentales del trabajador; de modo que el segundo párrafo del artículo 34° del Decreto Supremo N.° 03-97-TR no puede ser interpretado de manera que resulte incompatible con el derecho al trabajo y con la adecuada como razonable esfera de protección frente a la hipótesis de un despido  inobjetablemente arbitrario; e) este Tribunal remarca que, al margen de que la ley establezca una protección de tipo indemnizatorio frente al despido arbitrario, ésta, en modo alguno, resulta excluyente, a la luz de la Constitución y de sus instrumentos procesales de defensa, de la opción restitutoria, típica de las acciones de garantía; f) igualmente enfatiza que los procesos constitucionales, como el amparo, no tienen característica subsidiaria alguna, en función de la cual se pueda predicar una exigencia sobre el recurrente para que opte por la vía judicial ordinaria, en caso de reclamo, sino una configuración perfectamente alternativa, lo que supone que si el afectado en sus derechos ha optado por la presente vía, cuyas características, nuevamente se reitera, son restitutorias, la pretensión planteada resulta plenamente procedente.

 

3.      Por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse, otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente, salvo en lo que respecta a la parte del petitorio que solicita el reconocimiento de haberes dejados de percibir, ya que como lo tiene definido este Colegiado, éstos sólo pueden generarse del trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponder al actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda. Reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al recurrente la Carta Notarial del 8 de noviembre de 2000. Ordena al Banco Central de Reserva del Perú reponer a don Pedro Vidal Parra Rocha en el puesto de trabajo que venía desempeñando o en otro de similar naturaleza, y declara IMPROCEDENTE el extremo referido al reconocimiento de haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA