EXP. N.° 1595-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

GLADYS FLOR RODRÍGUEZ RUBIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Flor Rodríguez Rubio, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 257, su fecha 28 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 12 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Dirección Regional de Educación de la Libertad y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación especial, y se disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de devengados. Manifiesta que la aplicación, a su caso, del acotado Decreto Supremo, es discriminatoria, porque le otorga un beneficio menor al regulado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, el mismo que le corresponde por ser más favorable al trabajador.

 

La Dirección de Educación de la Libertad alega que la actora cesó en el cargo de Técnico Personal I, en el nivel remunerativo STA y no SPC, como alega, sustentándose en una resolución que fue declarada nula. Expresa, además, que a la recurrente le corresponde legalmente el beneficio dispuesto por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, toda vez que pertenece al sistema pensionario del Decreto Ley N.° 20530 y, por ende, tiene derecho a una pensión de jubilación nivelable.

 

La ONP manifiesta que la actora no ha acreditado que cesó en el nivel remunerativo que alega, y que la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 no le corresponde, pues ya percibe la prevista por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, de tal manera que no se han violado los derechos invocados.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que los emplazados se han limitado a cumplir la ley y porque la actora tampoco ha demostrado haber ocupado algún cargo de mayor nivel o jerarquía al momento de su cese, y que por ello le pueda corresponder la bonificación que solicita.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la resolución administrativa en la que la actora sustentaba su categoría y nivel remunerativo ha sido anulada, y porque, al estar percibiendo el beneficio del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, se encuentra excluida  del concepto regulado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, por aplicación del literal d) del artículo 7° de esta última norma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende, por un lado, que se declare la inaplicación del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual percibe una bonificación especial; y, por otro, que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, y el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      El literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94 dispone que los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación.

 

3.      De las boletas de pago obrantes a fojas 2 de autos, fluye que la demandante viene percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, de tal manera que se encuentra excluida del beneficio regulado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, conforme se ha expresado en el fundamento precedente. Consecuentemente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

4.      Asimismo, la actora alega que por encontrarse dentro del nivel remunerativo SPC, le corresponde percibir la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 37-94. Sin embargo, este Colegiado estima que dicho alegato no ha sido debidamente sustentado, toda vez que, si bien es cierto, la Resolución N.° 01374 que corre a fojas 16, resuelve ubicarla en el nivel que invoca, sin embargo, ésta ha sido declarada nula, conforme se advierte de la Resolución N.° 183-91-GR.VRICT/SRAS obrante a fojas 42 de autos. Consecuentemente, este extremo de la demanda tampoco puede ser amparado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO