LA LIBERTAD
GLADYS FLOR RODRÍGUEZ RUBIO
En Lima, a los 11 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Gladys Flor Rodríguez Rubio, contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 257, su fecha 28 de abril de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 12
de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), la Dirección Regional de Educación de la Libertad y el
Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.°
19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación especial, y se
disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el
Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de devengados. Manifiesta que la
aplicación, a su caso, del acotado Decreto Supremo, es discriminatoria, porque
le otorga un beneficio menor al regulado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94,
el mismo que le corresponde por ser más favorable al trabajador.
La Dirección de Educación de
la Libertad alega que la actora cesó en el cargo de Técnico Personal I, en el nivel
remunerativo STA y no SPC, como alega, sustentándose en una resolución que fue
declarada nula. Expresa, además, que a la recurrente le corresponde legalmente
el beneficio dispuesto por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, toda vez que
pertenece al sistema pensionario del Decreto Ley N.° 20530 y, por ende, tiene
derecho a una pensión de jubilación nivelable.
La ONP manifiesta que la
actora no ha acreditado que cesó en el nivel remunerativo que alega, y que la
bonificación regulada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 no le corresponde,
pues ya percibe la prevista por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, de tal
manera que no se han violado los derechos invocados.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de julio de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que los emplazados se han limitado a
cumplir la ley y porque la actora tampoco ha demostrado haber ocupado algún
cargo de mayor nivel o jerarquía al momento de su cese, y que por ello le pueda
corresponder la bonificación que solicita.
La recurrida
confirmó la apelada, por estimar que la resolución administrativa en la que la
actora sustentaba su categoría y nivel remunerativo ha sido anulada, y porque,
al estar percibiendo el beneficio del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, se
encuentra excluida del concepto
regulado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, por aplicación del literal d)
del artículo 7° de esta última norma.
FUNDAMENTOS
1. La demandante pretende, por un lado, que se declare la inaplicación del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual percibe una bonificación especial; y, por otro, que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, y el pago de los devengados correspondientes.
2. El literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94 dispone que los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación.
3. De las boletas de pago obrantes a fojas 2 de autos, fluye que la demandante viene percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, de tal manera que se encuentra excluida del beneficio regulado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, conforme se ha expresado en el fundamento precedente. Consecuentemente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
4. Asimismo, la actora alega que por encontrarse dentro del nivel remunerativo SPC, le corresponde percibir la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 37-94. Sin embargo, este Colegiado estima que dicho alegato no ha sido debidamente sustentado, toda vez que, si bien es cierto, la Resolución N.° 01374 que corre a fojas 16, resuelve ubicarla en el nivel que invoca, sin embargo, ésta ha sido declarada nula, conforme se advierte de la Resolución N.° 183-91-GR.VRICT/SRAS obrante a fojas 42 de autos. Consecuentemente, este extremo de la demanda tampoco puede ser amparado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.