LIMA
DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TRILLO
En Lima, a los 21 días
del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso
extraordinario interpuesto por don Diego Fernando Ramírez Trillo contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 69, su fecha 19 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27
de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.°
14117-2000-ONP/DC, del 24 de mayo de 2000, mediante la cual se le otorga una
pensión diminuta como consecuencia de la ilegal aplicación del artículo 2°,
inciso a), del Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita que se deje sin efecto
la Resolución N.° 524-2001-GO/ONP, de fecha 21 de marzo de 2001, que declaró
infundado el recurso de apelación que interpuso en sede administrativa.
Manifiesta, además, que el monto de la pensión anticipada que se le otorgó
debió calcularse tomando en cuenta el artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990.
La ONP deduce las
excepciones de incompetencia, caducidad y de prescripción extintiva, y solicita
que la demanda sea declarada improcedente. Manifiesta que, atendiendo a la
naturaleza de la acción de amparo, esta vía no resulta idónea para dilucidar la
pretensión del demandante, ni para generar derechos o modificar los
correctamente otorgados, como ocurre en el presente caso, debido a su carencia
de etapa probatoria.
El Segundo
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 35, con fecha 21 de
setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones deducidas e improcedente
la demanda, estimando que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
el actor no tenía la edad requerida, pues solo contaba 53 años.
La recurrida
revocó la apelada declarándola infundada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTO
De autos se advierte que el recurrente cesó en su actividad laboral cuando estaba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, y que cumplió el requisito de la edad después del 19 de diciembre de 1992. En consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al habérsele aplicado el cálculo establecido en el Decreto Ley N.° 25967.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA