EXP. N.° 1596-2002-AA/TC

LIMA

DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TRILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia.

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Diego Fernando Ramírez Trillo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 19 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 14117-2000-ONP/DC, del 24 de mayo de 2000, mediante la cual se le otorga una pensión diminuta como consecuencia de la ilegal aplicación del artículo 2°, inciso a), del Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 524-2001-GO/ONP, de fecha 21 de marzo de 2001, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso en sede administrativa. Manifiesta, además, que el monto de la pensión anticipada que se le otorgó debió calcularse tomando en cuenta el artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP deduce las excepciones de incompetencia, caducidad y de prescripción extintiva, y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Manifiesta que, atendiendo a la naturaleza de la acción de amparo, esta vía no resulta idónea para dilucidar la pretensión del demandante, ni para generar derechos o modificar los correctamente otorgados, como ocurre en el presente caso, debido a su carencia de etapa probatoria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 35, con fecha 21 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, estimando que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no tenía la edad requerida, pues solo contaba 53 años.

 

La recurrida revocó la apelada declarándola infundada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

De autos se advierte que el recurrente cesó en su actividad laboral cuando estaba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, y que cumplió el requisito de la edad después del 19 de diciembre de 1992. En consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al habérsele aplicado el cálculo establecido en el Decreto Ley N.° 25967.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA