EXP. N.° 1600-2002-AA/TC

LIMA

SERGIO CHACÓN RODRÍGUEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 8 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Chacón Rodríguez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 11 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, el recurrente, con fecha 6 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP–, con el objeto de que se declare inaplicable al actor la Resolución N.° 007028-2000-ONP/DC, de fecha 27 de marzo de 2000, por la que se le aplica retroactivamente para el cálculo del monto de sus pensiones el Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, solicita que se emita una nueva Resolución, de conformidad con lo expuesto en el Decreto Ley N.° 19990, y se disponga el pago de los reintegros que le correspondan.
  2. Que, como se aprecia del cuadernillo del Tribunal Constitucional, con fecha 7 de enero de 2003 el demandante presentó copia de la Resolución N.° 0000055635-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de octubre de 2002, por la que se dispone otorgar, a favor del recurrente, la pensión adelantada que le corresponde, más los incrementos de ley. Del mismo modo, se ha presentado la hoja de liquidación correspondiente a las pensiones devengadas, con lo que es evidente que se ha producido la causal de improcedencia contenida en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
  3. Que el propio demandante, conforme se aprecia del escrito antes acotado, únicamente se muestra contrario a la forma y oportunidad del pago de las pensiones devengadas, situación respecto de la cual no cabe pronunciamiento alguno, dado que ello no aparece acreditado en autos, por lo que, al haberse producido tanto el otorgamiento de la pensión como el reconocimiento de los devengados correspondientes, se ha producido la sustracción de la materia controvertida.

Por lo expuesto debe declararse improcedente la presente acción de amparo, dejándose expedito el derecho del actor para poder accionar en otra vía.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la demanda interpuesta, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y devolución de los actuados.

SS.

RET TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA