EXP. N.° 1601-2002-AA/TC

LIMA

LIZARDO ALVARADO ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lizardo Alvarado Rojas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 10 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de abril de 2001interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2132, de fecha 29 de diciembre de 1994; y en consecuencia, se ordene un nuevo cálculo de su pensión con arreglo al D.L. N.° 19990. Manifiesta que se desempeñó como técnico en rayos X en el centro hospitalario de la unidad operativa de Casapalca de la empresa Centromín Perú S.A., exponiéndose a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que le corresponde una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros.

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que el demandante pretende que, a través de la presente acción de garantía, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación, supuestamente por haberse aplicado retroactivamente el D.L. N.° 25967, y que se establezca una nueva pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente solicita un mejor derecho pensionario, no siendo la acción de amapro la vía correspondiente por carecer de estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante no ha acreditado que le corresponda pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas 2 de autos obra el certificado de trabajo que acredita que el demandante prestó servicios como técnico en rayos X en el hospital de la unidad operativa de Casapalca de la empresa Centromín Perú S.A., desde el 12 de agosto de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1992, esto es, durante 34 años; por lo tanto, no ha servido en la actividad minera en las condiciones que establece la Ley N.° 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR; por consiguiente, no le corresponde percibir pensión según dicho régimen.
  2. En tal sentido, la resolución que otorga la pensión de jubilación al demandante, ha sido expedida conforme al Decreto Ley N.° 25967, por cuanto a la fecha en que entró en vigencia dicha norma, el demandante aún no cumplía los requisitos para percibir su pensión según el Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno invocado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA