EXP. Nº 1601-2003-HC/TC
MOQUEGUA
HÉCTOR COAQUIRA SALDÍVAR Y OTROS
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Pedro Guillermo Núñez Ventura, a favor de los beneficiarios de la presente acción de garantía, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua - Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna - Moquegua, de fojas 51, su fecha 18 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de Héctor Coaquira Saldívar, Paul Coaquira Vega y Juana Copa Choque, y la dirige contra el capitán PNP Luis Pérez Barrueto y la fiscal provincial Amanda Moscoso Pinto, a fin de que se ordene la inmediata libertad de los beneficiarios, alegando que son víctimas de una detención arbitraria. Afirma que con fecha 06 de junio de 2003, a las 22 h 30 min, personal policial y la Fiscal emplazada se introdujeron en el domicilio de los beneficiarios sin tener una orden judicial de allanamiento y los detuvieron sin mediar delito flagrante alguno, añadiendo que no se encontró ningún tipo droga en el domicilio de los beneficiarios, sino en la casa vecina.
Con fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Penal de Mariscal Nieto declaró improcedente la acción, por considerar que la intervención policial en el domicilio de los beneficiarios se efectuó con su pleno consentimiento y en presencia de la Fiscal emplazada, agregando que al encontrarse droga, se los detuvo inmediatamente.
La recurrida revocó la apelada por los mismos fundamentos y la declaró infundada.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente sostiene que se ha violado el derecho a la inviolabilidad de
domicilio por haber ingresado personal policial en la vivienda de los
beneficiarios de la presente acción, sin contar con una autorización judicial.
2.
El
derecho a la inviolabilidad de domicilio, reconocido en el artículo 2.9 la
Constitución Política, garantiza que nadie ingrese a un domicilio sin consentimiento
de su ocupante, a menos que medie orden judicial, flagrante delito u otras
causas señaladas en la Norma Fundamental. En ese sentido, este Colegiado
considera que tal derecho no ha sido vulnerado, pues tal como consta en el acta
de registro domiciliario suscrita por el representante del Ministerio Público,
el registro domiciliario se efectuó con el consentimiento de sus
ocupantes.
3.
El
accionante también alega que la detención efectuada contra sus defendidos es
arbitraria puesto que no estuvo basada en delito flagrante. Al respecto, es
necesario señalar que, tal como consta en la referida acta de registro, se
encontró droga en el inmueble que ocupaban los beneficiarios, con lo cual se
configura la flagrancia delictiva.
4.
No
obstante esto, con fecha 17 de junio de 2003, el accionante presentó un escrito
mediante el cual señaló que uno de los beneficiarios, Paul Coaquira Vega, fue
puesto en libertad por orden del Fiscal Antidrogas, por lo que, en su caso, es
de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, al haberse
producido la sustracción de la materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus; y, reformándola en parte, declara que, en cuanto a la libertad de Paul Coaquira Vega, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia; y la CONFIRMÓ en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA