EXP. Nº 1602-2003-HC/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

MARTÍNEZ CANDELA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO 

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Víctor Raúl Martínez Candela contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 13 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.     

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Vocalía de Instrucción de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a cargo del señor Marco Lizárraga Rebaza, alegando la violación de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, de defensa y a la presunción de inocencia. Afirma que el  emplazado acumuló el proceso 01-2002, por el cual fue previamente investigado ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, con el 02-2002, en el que no tiene la condición de inculpado y en el que nunca fue denunciado ni investigado, indicando que de este modo se podrá duplicar el plazo de detención, lesionándose así su derecho a la libertad individual. Señala que se atenta contra sus derechos a un debido proceso, de defensa y a la presunción de inocencia, puesto que será involucrado en conductas delictivas que nunca fueron establecidas en un previo proceso en la Fiscalía Suprema de Control Interno.

 

Realizada la sumaria investigación, el emplazado señaló que la cuestionada acumulación se realizó de acuerdo con los criterios que rigen la conexión procesal; asimismo, que el accionante se encuentra con orden de detención, la misma que no ha podido ser ejecutada, puesto que se encuentra en condición de no habido, por lo que resulta imposible duplicarle el plazo de la detención, alegando que es falso que se hayan ampliado los cargos en su contra.

 

Con fecha 31 de enero de 2003, el Decimotercer Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la acción, por considerar que el actor se basa en apreciaciones subjetivas, no advirtiéndose una vulneración de derechos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante señala que la acumulación efectuada constituye una amenaza de violación de su libertad individual, por cuanto existe la posibilidad de que el plazo de detención sea duplicado. Al respecto, y al margen de que el demandante no haya explicado de qué manera se produciría dicha duplicidad en el plazo, y que de los actuados no se advierta que dicha acumulación genere la necesidad de duplicar el plazo de detención, el Tribunal Constitucional considera que ello no afecta su libertad individual. Y es que sólo una vez que la duplicidad se haya decretado, corresponderá analizar en el caso concreto si afecta o constituye una amenaza de violación de sus derechos fundamentales.

 

2.      Asimismo, el demandante señala que la acumulación efectuada afectará sus derechos al debido proceso, de defensa y a la presunción de inocencia, puesto que se le involucrará en conductas delictivas que no han sido materia de investigación en el Ministerio Público. Este Colegiado estima que debe desestimarse la demanda en este extremo, puesto que no tiene efecto en la acumulación procesal la modificación de los delitos imputados. Asimismo, de proceder una ampliación de los delitos por los que se procesa al accionante, la misma requerirá necesariamente de una denuncia formalizada por el Ministerio Público, titular de la acción penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA