EXP. N.º 1603-2003-HC/TC

LIMA

RICARDO AUGUSTO RINALDI MANSILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO 

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Ricardo Augusto Rinaldi Mansilla contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 4 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 22 de enero de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Chosica, con la finalidad de que se disponga su inmediata libertad. Sostiene que se le abrió proceso por delito contra  la confianza y la buena fe en los negocios –atentados contra el sistema financiero e insolvencia fraudulenta- en agravio de Ladrillera Huachipa S.A. y otra; que en mérito de dicho proceso el agraviado solicitó al Juzgado se ordene el impedimento de salida del país, a fin de evitar que el inculpado eluda la justicia; que el emplazado emitió la resolución de fecha 27 de agosto de 2002, que dispuso su impedimento de salida del país, sin que se encuentre motivada; y que se incumplió la Ley N.° 27379, de Procedimiento para Adoptar Medidas Excepcionales de Limitación de Derechos en Investigaciones Preliminares, puesto que no existió requerimiento previo del Fiscal.

 

El Juzgado emplazado manifiesta que, con fecha 27 de agosto de 2002, se ordenó el impedimento de salida del recurrente, resolución que, sostiene, no fue impugnada, aunque sí se solicitó se declare su nulidad; que, con fecha 3 de diciembre de 2002, el recurrente lo recusó, argumentando que había sido ilegalmente impedido de salir del país; que sin embargo, con fecha 10 de enero de 2003, el recurrente solicitó permiso excepcional de salida para viajar a Estados Unidos por espacio de 20 días, petición que no fue resuelta debido a que el expediente se encontraba para la vista fiscal; y que con fecha 20 de enero de 2003, reiteró el pedido de autorización de salida del país, el mismo que, con fecha 23 de enero de 2003, fue declarado fundado, por lo que no existe ninguna amenaza ni violación al derecho de transitar libremente y salir del país.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestionada resolución de fecha 27 de agosto de 2002 se encuentra fundamentada en cuanto al peligro procesal. Asimismo, porque el recurrente no agotó los recursos que las normas procesales establecen.

   

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la resolución se expidió en un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En concreto, el objeto del hábeas corpus es que se deje sin efecto la resolución judicial de fecha 27 de agosto de 2002, que resolvió dictar impedimento de salida del país contra el recurrente.

 

2.      Sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal considera que debe desestimarse la pretensión por haberse interpuesto en forma prematura, sin que el acto reclamado haya alcanzado el carácter de definitivo. En efecto:

 

a)      Mediante resolución de fecha 27 de agosto de 2002, el emplazado dispuso impedir la salida del país del recurrente.

 

b)      A fin de que dicha resolución fuera cuestionada en el hábeas corpus, era preciso que ésta adquiriera la condición de definitiva, es decir, que sea susceptible de imputarse la decisión al órgano judicial como tal, lo que sólo se podía alcanzar una vez que se agotaran las instancias competentes para conocer en revisión.

 

c)      El recurrente ha alegado que no impugnó dicha resolución judicial porque no le fue notificada. No obstante, conforme se advierte de fojas 17, con fecha 3 de setiembre de 2002, esto es, pocos días después de dictada la cuestionada resolución, el recurrente solicitó la nulidad de la misma, lo que acredita que, si bien formalmente no fue notificado con la decisión, sí la conocía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE el hábeas corpus de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA