Exp. N.° 1605-2002-AA/TC

Lima

Asociación De Cesantes y Jubilados de ENAPU S.A

 

Sentencia del Tribunal Constitucional

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,  Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

Asunto

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de ENAPU S.A., contra la sentencia  de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 415, su fecha 3 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.                       

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2001, la Asociación de Cesantes y Jubilados de ENAPU S.A. interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y ENAPU S.A., con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Jefatural N.° 205-2000-Jefatura/ONP y de la Directiva N.° 005-2000-Jefatura ONP, que nivela las pensiones de sus asociados con las de los servidores públicos, pese a que ellos no tuvieron tal calidad al momento de su cese, vulnerándose su derecho pensionario. Manifiesta que representa a los pensionistas de ENAPU S.A., cuyos derechos pensionarios han sido obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530,  y que con categoría de técnicos y auxiliares cesaron dentro de la actividad privada, siendo, por tanto, pensionistas excepcionales del mencionado Decreto Ley, y que su derecho pensionario lo adquirieron antes de la vigencia del Decreto Legislativo N.° 817; es por tal razón que no pueden equipararse sus pensiones con las que  perciben los trabajadores de la actividad pública.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola, señalando que lo que se pretende está fuera de todo contexto jurídico, legal y jurisprudencial, ya que la nivelación de las pensiones de los accionantes con las remuneraciones del régimen de la actividad privada es un imposible jurídico, pues por mandato legal la homologación debe efectuarse con los haberes que perciben los trabajadores públicos; añade que las disposiciones que se objetan se han dado en cumplimiento de lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.° 26835 y lo ordenado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, que si bien ordenó la nivelación de pensiones de los cesantes de acuerdo con el régimen laboral y cargo que tuvieron al momento de sus ceses, también precisó que lo dispuesto en la sentencia requería el establecimiento de los cargos públicos equivalentes a cada caso.

 

ENAPU S.A. deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda sosteniendo que no es ni ha sido una entidad del Estado sujeta al régimen laboral de la actividad pública, y que, por ende, entre sus trabajadores no hay funcionarios públicos con los cuales comparar las pensiones de los cesantes con derecho reconocido al amparo del Decreto Ley N.° 20530.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el derecho adquirido de pensión nivelable de los asociados no ha sido vulnerado por la Directiva y  Resolución  en litis al haber sido dictadas, ambas, al amparo de la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, que en su segundo párrafo precisa que la ONP procederá a establecer los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos del pago de las pensiones de los trabajadores que, por excepción establecida por ley expresa, gozan válidamente de pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, sin haber tenido en el momento de su cese la calidad de servidores públicos, y que si bien el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional dicha disposición complementaria, ello ha sido sólo en cuanto a su forma, mas no respecto al fondo.

 

La recurrida revocó la apelada declarándola  improcedente,  por estimar que no es debatible, en  vía constitucional, si el status laboral que tenían los accionantes  cuando cesaron, es compatible con la naturaleza del régimen pensionario a aplicárseles.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la demanda se aprecia que la pretensión de la Asociación accionante es que el órgano jurisdiccional, al momento de declarar la inaplicabilidad de la Resolución Jefatural N.° 205-2000-Jefatura/ONP y la Directiva N.° 005-2000-Jefatura ONP, equipare las pensiones de sus asociados, beneficiarios del Decreto Ley N.° 20530,  con la remuneración de los trabajadores en actividad comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Es necesario precisar que ENAPU S.A. es una empresa transformada en persona jurídica de derecho privado por virtud del Decreto Legislativo N.° 098, que establece en su artículo 21° que sus trabajadores empleados y obreros deben sujetarse al régimen laboral y a los beneficios que sean reconocidos a los trabajadores de la actividad privada.

 

3.      En uniforme y reiterada jurisprudencia este Colegiado ha establecido que un pensionista que pertenece al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme lo dispuso la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979. Cabe enfatizar que este Colegiado ha señalado, asimismo, que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse respecto al funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, teniendo presente lo dispuesto por los artículos 6° del Decreto Ley N.° 20530, 5° de la Ley N.° 23495, y 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM.

 

4.      Las boletas de pago de pensiones, que de fojas 249 a 258 se acompañan, no son medios probatorios suficientes que acrediten que ENAPU incumple mandato constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

AGUIRRE  ROCA

GONZALES OJEDA