EXP. N.° 1606-2002-AA/TC

LIMA

RICARDO MEDINA JIMÉNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Medina Jiménez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 8 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación íntegra en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.º 19990, desde el momento en que alcanzó los requisitos establecidos en la normatividad acotada.

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada, y que la misma tiene carácter de definitiva.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 27, con fecha 12 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no es susceptible de ser dilucidada en este proceso, carente de estación probatoria.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión de jubilación adelantada que percibe el demandante tenía el carácter de definitiva, con lo cual no se evidencia vulneración de su derecho constitucional adquirido.

FUNDAMENTO

El solo hecho de que el recurrente, por el paso del tiempo, haya alcanzado la edad de 60 años luego de que se le otorgara la pensión adelantada, no le da el derecho a que se le conceda una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, claro está, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada de acuerdo a ley; en consecuencia, y teniendo en cuenta lo que establecen los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, en el sentido que la pensión adelantada otorgada tiene carácter de definitiva, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, reformando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA