EXP. N.° 1609-2002-AA/TC

LIMA

TELINFOR S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de Junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Telecomunicaciones e Información S.A. (Telinfor S.A.) contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1128, su fecha 8 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 18 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra los miembros de la Corte de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, los miembros del Tribunal Arbitral, la Cámara de Comercio de Lima y Telefónica del Perú S.A.A., con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.° 002/196-39-1999, de fecha 30 de abril de 2001, expedida por la Corte de Arbitraje y N.° 042, de fecha 8 de mayo de 2001. Asimismo, solicita que se disponga la designación de árbitros sustitutos, refiriendo además que con las resoluciones cuestionadas se vulnera el derecho al debido proceso y contravienen los principios que establece el Código de Ética para árbitros y conciliadores.

Telefónica del Perú S.A.A. contesta la demanda señalando que la recusación interpuesta por el demandante se realizó vencido el plazo para presentarla y que en este proceso arbitral no se ha lesionado el derecho al debido proceso, puesto que don Juan Luis Avendaño Valdez no intervino en la designación del Presidente del Tribunal Arbitral y que su patrocinio fue tiempo después de que se decidiera la designación de don Jorge Barrós Conti en tal cargo. Asimismo, señala que don Gastón Fernández Cruz, se desempeñó con total independencia e imparcialidad, puesto que un árbitro no es abogado y actúa con total autonomía.

Don José León Barandiarán Hart, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda señalando que el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima no tiene atribución jerárquica sobre el Tribunal Arbitral y que no existe dependencia entre los árbitros y la Corte. Asimismo, precisa que el artículo 8.° del estatuto del Centro de Conciliación no resulta aplicable, porque los miembros del Tribunal Arbitral no forman parte de la Corte de Arbitraje.

La Cámara de Comercio de Lima contesta la demanda manifestando que contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular no cabe interponer acción de amparo. Además, refiere que no es procedente la demanda puesto que la recusación se desarrolló conforme a las reglas de la Ley General de Arbitraje y su reglamento, la misma que no puede ser cuestionada por haber sido resuelta por la Corte del Centro de Arbitraje. Por último sostiene que la demanda carece de los requisitos básicos para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional y no se ajusta a su naturaleza, ya que tiene por objeto que se declare la nulidad de resoluciones y la restitución de un derecho constitucional; por tanto, la decisión de la corte es válida y no vulnera el derecho al debido proceso.

Don Mario Gastón Humberto Fernández Cruz propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda señalando que no se ha comprobado vulneración del derecho que justifique su interposición, y que, en todo caso, la acción de amparo debió ser interpuesta ante la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, ya que la Ley de Arbitraje establece que los recursos de apelación y anulación contra los laudos deben interponerse ante dicho órgano jurisdiccional. Por último, que la presente acción es improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 139.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, su fecha 5 de setiembre de 2001, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, formulada por don Mario Gastón Humberto Fernández Cruz, y fundada la demanda por considerar que existe vulneración del derecho al debido proceso, debido a que la regularidad del proceso arbitral se ha visto trastocada con la omisión de declarar determinadas circunstancias que han originado dudas respecto de la imparcialidad de los árbitros designados, no habiéndose podido, dentro del mismo proceso, corregir dicha omisión.

La recurrida confirma la apelada en los extremos que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de don Mario Gastón Humberto Fernández Cruz e improcedente la nulidad planteada, y, la revoca en el extremo que declaró fundada la demanda; y, reformándola en ese extremo declara INFUNDADA la demanda, e integrándola declara improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar de don José León Barandiarán Hart. La Sala considera, entre otras cosas, que no existe vulneración del debido proceso ya que la resolución que resuelve la recusación se ha desarrollado con las garantías procesales previstas para esos casos.

FUNDAMENTOS

  1. Es objeto de la presente acción de garantía que se declare la nulidad tanto de la Resolución N.° 002/196-39-1999, que declara improcedente un pedido de recusación formulado por la actora, como de la Resolución N.° 042, que ordena levantar la suspensión del proceso arbitral, debido a que con dichas resoluciones se habría producido la vulneración del derecho al debido proceso, solicitándose, además, la designación de árbitros sustitutos.
  2. De la revisión de los actuados aparece que con escrito del 27 de enero de 2003, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, la Cámara de Comercio de Lima adjunta la constancia expedida por su Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional, con la que se acredita la nueva conformación del Tribunal Arbitral para conocer el proceso signado con el N.º 196-39-1999, seguido por Telinfor S.A. con Telefónica del Perú S.A.A., sobre resolución de contrato e indemnización.
  3. En consecuencia, teniendo en cuenta que el cuestionamiento de fondo en el presente proceso tiene que ver, precisamente, con la persona de los árbitros designados, al haber sido éstos sustituidos el objeto de la presente demanda ha desaparecido, habiéndose producido el concepto procesal de sustracción de la materia, establecido en el artículo 6º, inciso 1) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  4. Sin embargo, no obstante lo expresado en el fundamento precedente, considerando la trascendencia de la vía arbitral como mecanismo alternativo de solución de controversias, reconocido por el artículo 139º, inciso 1) de la Constitución Política del Perú, este Colegiado considera oportuno exhortar a la Cámara de Comercio de Lima para que, a través de su Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional, procure velar por el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la designación de los árbitros y, en particular, con la designación del Presidente del Tribunal Arbitral que competen a la Corte de Arbitraje de dicho Centro, esto con el propósito de evitar dudas razonables sobre la idoneidad, imparcialidad e independencia de quienes, en definitiva, han de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica planteados por aquellos que buscan obtener una tutela efectiva de sus derechos en la jurisdicción arbitral.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, en el extremo que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de don Mario Gastón Humberto Fernández Cruz, improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar de don José León Barandiarán Hart, e improcedente la nulidad planteada; REVOCÁNDOLA en cuanto declara infundada la acción de amparo; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA