EXP. Nº 1611 -2003-HC/TC

LIMA

CORINA SOLEDAD SALAS TELLES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Manuel Orellana Chincha, abogado de doña Corina Soledad Salas Telles, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 27 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, alegando detención arbitraria por exceso en el plazo de reclusión. Refiere que ante el Juzgado precitado se viene tramitando el expediente 1160-2001, en el cual se le abrió instrucción por la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas  en agravio del Estado, mediante auto de procesamiento de fecha 20 de setiembre de 2001, sin que hasta la fecha haya sido sentenciada, habiendo transcurrido más de 15  meses,  de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 25824, no siendo procedente duplicar dicho plazo, ya que en el presente caso no hay más de diez imputados y, de otro lado, el representante del Ministerio Público no ha solicitado su prórroga, por lo que la detención deviene en un acto arbitrario, afectando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y  a la presunción de inocencia.

 

            Admitida a trámite la demanda se tomó la declaración de la recurrente, conforme consta del acta de fecha 11 de febrero de 2003, obrante a fojas 8, la que manifestó que se encuentra recluida desde el 20 de setiembre de 2001, en el Establecimiento Penal Santa Mónica de Chorrillos; y, de igual modo, la declaración de Alberto Eleodoro Gonzales Herrera, juez titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, quien indicó que emitió una resolución declarando improcedente el pedido de libertad inmediata por exceso de carcelería presentado por la recurrente, sustentándose en la norma procesal penal y la jurisprudencia vigente; siendo el caso que si bien es cierto que el período de detención es de 15 meses,  este se duplica automáticamente en el caso del delito de tráfico ilícito de drogas, conforme a lo determinado mediante sentencia del Tribunal Constitucional;  agregando que si se solicitara una prórroga, esta se produciría al vencimiento de los 30 meses  del plazo máximo, conforme al segundo párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal; por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho  a la libertad de la accionante.

 

           El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda  solicitando que se la declare improcedente, alegando que el plazo de detención se duplica automáticamente conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional,  por lo que en aplicación del inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la demanda deviene en improcedente 

 

            El Octogésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 14 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que la recurrente  está siendo procesada por el delito de tráfico ilícito de drogas,  habiéndose dictado mandato de detención en su contra con fecha 20  de setiembre de 2001; siendo el caso que hasta la presentación de esta acción, el plazo de detención era de 16 meses y 21 días, debiendo ampliarse a 36 meses, por lo que no se ha producido violación del derecho constitucional a su libertad individual; añadiendo que el Juez emplazado resolvió adecuadamente en el propio proceso penal el pedido de libertad inmediata por exceso de carcelería presentado por la actora.

 

            La recurrida confirmó  la apelada considerando que, conforme  al criterio  del Tribunal Constitucional, el plazo límite de detención se duplica automáticamente tratándose del delito de tráfico ilícito de drogas, sin que se requiera resolución motivada, por lo que su detención se encuentra dentro del marco legal.

 

FUNDAMENTOS

1.              Conforme aparece a fojas 47 de autos, con fecha 20 de setiembre de 2001, se le abrió instrucción en vía ordinaria a la recurrente como presunta autora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-adquisición, posesión, acondicionamiento y transporte de pasta básica de cocaína, con fines de comercialización en el interior de un establecimiento penitenciario, en agravio del Estado, dictándose mandato de detención en su contra.

 

2.              A la fecha de interposición de la presente acción, la recurrente se encontraba detenida por mandato judicial, 16 meses y 21 días.

 

3.              Respecto al pedido de libertad por exceso de detención, este debe desestimarse en razón de que el Tribunal Constitucional, por sentencia  dictada en el expediente Nº 330-2002-HC/TC, ha dispuesto que el plazo de detención se duplica automáticamente de acuerdo con la interpretación textual del artículo 137º del Código Procesal  Penal,  modificado por el artículo primero de la Ley Nº 27553, por lo que para el caso de autos corresponde el plazo duplicado de detención  que es de 36 meses, el cual no ha transcurrido en exceso.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE  la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA