EXP. N.° 1613-2002-AA/TC

LIMA

ENRIQUE FAUSTO BOY RUIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Fausto Boy Ruiz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 25 de marzo de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 7880-97-ONP/DC, de fecha 18 de marzo de 1997, así como el Decreto Ley N.° 25967, por tratarse de una norma inconstitucional (sic); ello a fin de que se le pague el reintegro de las pensiones devengadas. Afirma que antes que se expida y entre en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido sus derechos de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990, dado que contaba 57 años de edad y 35 años de aportaciones. Así, al aplicársele lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión con tope, en virtud de una resolución que ha sido expedida bajo el amparo de una norma inconstitucional.

La ONP contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, solicitando asimismo que la demanda sea declarada infundada, pues la resolución impugnada no ha violado ninguna norma legal ni los derechos que alega el actor, dado que ha sido expedida en estricto cumplimiento de las normas contenidas en la legislación vigente; además, agrega que en nuestro sistema jurídico rige el principio de aplicación inmediata de la norma, siendo entonces que la aplicación de las leyes pertinentes no vulnera los alcances del artículo 103° de la Constitución, por cuanto éstas no se están implementando en forma retroactiva sino inmediata, esto es, a partir de su entrada en vigencia.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el demandante ya reunía los requisitos para tener derecho a pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que el actor cumplió con el requisito de la edad, previsto por el Decreto Ley N.° 19990 el 27 de junio de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, otorgándosele una pensión de jubilación ordinaria, conforme a lo dispuesto en esta norma legal, no existiendo aplicación retroactiva de la misma; de otro lado, agrega que si bien el recurrente argumenta que el requisito de edad aplicable a su caso es el contenido en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, dicha apreciación resulta errónea por cuanto este dispositivo está referido a la edad exigida para conceder la pensión de jubilación adelantada y no a la pensión ordinaria que es la otorgada por la emplazada al recurrente.

FUNDAMENTOS

  1. Aunque no se precisa en el petitorio de la demanda, es evidente que lo que el demandante pretende es que se le otorgue una pensión adelantada, dado que, como precisa en el ítem N.° 3.3 de los "Fundamentos Fácticos" de su demanda, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba 57 años de edad y 35 años de aportaciones, mientras que a la fecha de su jubilación, el 31 de julio de 1995, contaba 60 años de edad y 38 años de aportación (fojas 2).
  2. Es innegable que si el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos para obtener una pensión adelantada dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, adquiría el derecho a obtener una pensión adelantada en los términos expuestos por el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990; en tal sentido, podía optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva. Así, la pensión adelantada podía ser solicitada en cualquier momento desde que el demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y por lo menos 55 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años de edad, con lo que si el interesado continuaba laborando hasta reunir los requisitos para obtener una pensión definitiva, la pensión que le corresponde es ésta última y no la adelantada, por cuanto, al no solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente que optó por percibir la definitiva.
  3. Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe ser rechazada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA