EXP. N.° 1614-2002-AA/TC

LIMA

AMÉRICO FÉLIX TOMÁS GARCÍA VILLARÁN

                                                                                                                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Américo Félix Tomás García Villarán contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 19 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 39977-98-ONP/DC y 25829-1999-ONP/DC, expedidas por la División de Calificación de dicha entidad, alegando que solicitó el otorgamiento de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pero que ello se le denegó argumentándose que no había acreditado 20 años de aportaciones, aplicándose en forma indebida el Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP contesta manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea  porque ésta no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados o denegados, sino que tutela los existentes.

 

El Segundo Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha de la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, el demandante reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y que por ello corresponde que se califique nuevamente su solicitud de acuerdo con dicha norma legal.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no cumple con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, no acreditándose vulneración de su derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisando que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumpliesen aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187.° de la Constitución del Perú de 1979, posteriormente reafirmado en el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.

 

2.         De las Resoluciones N.os 39977-98-ONP/DC y 25829-1999-ONP/DC, de fojas 6 y 8 de autos, respectivamente, se advierte que el demandante nació el 15 de enero de 1932 y que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.°  25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con 14 años y 10 meses de aportaciones, y tenía más de 60 años de edad, es decir, cumplía con los requisitos que exigen los artículos 38° y 42° del Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación, conforme a lo resuelto por este Tribunal en el Exp. N.° 356-2002-AA/TC.

 

3.         En el presente caso, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicándose las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se han vulnerado sus derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

4.         Asimismo, de las referidas resoluciones se desprende que no se han considerado las aportaciones acreditadas que fueron efectuadas en 1954 y durante el periodo 1956- 1960, argumentándose que habían perdido validez de conformidad con el artículo 23° de la Ley N.° 8433.

 

5.         Al respecto, este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias que dicha disposición fue derogada cuando se unificaron los regímenes de pensiones y se integraron sus pensionistas, disponiendo el artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 que, como regla general, no existe pérdida de validez de aportaciones y, como excepciones, los casos de caducidad de aportaciones, declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, ninguna de las cuales ocurre en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicables al caso del demandante las Resoluciones N.os 39977-98-ONP/DC y 25829-1999-ONP/DC, y ordena que la demandada proceda a emitir nueva resolución otorgando al demandante su pensión de jubilación, de conformidad con lo señalado en la presente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA