EXP.
N.° 1615-2003-HC/TC
CALLAO
JUAN CARLOS POZO MEZA
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Carlos Pozo Meza contra la sentencia de la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 60, su fecha 14 de mayo de 2003, que declaró
infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Quinto Juzgado Penal del Callao, manifestando que se le sigue proceso penal ante el Juzgado emplazado (Exp. N.° 4111-01) por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, y que encontrándose detenido desde el 23 de agosto de 2001, habiendo transcurrido a la fecha más de dieciocho meses de reclusión sin que se haya dictado sentencia de primer grado, se está violando su derecho a la libertad personal, por lo que solicita su inmediata excarcelación en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
Realizada la investigación
sumaria, la Juez penal demandada rindió su declaración explicativa, en la que
sostuvo que su despacho ha dispuesto, con fecha 5 de marzo de 2003, la
prolongación del plazo de detención, entendiéndose que el plazo máximo de
detención para el caso del peticionante es de treinta y seis meses, por lo que
su detención se encuentra dentro del plazo de ley.
El Octavo Juzgado Penal del
Callao, con fecha 7 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por
estimar que la Juez emplazada prolongó el plazo de detención del accionante con
fecha 5 de marzo de 2003.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Es objeto de esta acción de hábeas corpus la
reclamación de libertad por exceso de detención formulada por el accionante en
aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
2.
A fojas 18
se acredita que el accionante se halla detenido desde el 29 de agosto de
2001, por lo
que en la actualidad cumple más de veinticuatro meses de detención por la
comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud.
3.
Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la entrada en vigencia
de la Ley N.° 27553, el 14 de noviembre de 2002, el demandante cumplía poco más
de dos meses de detención judicial; por
ende, no había adquirido el derecho de excarcelación con el plazo original de
detención establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal en su
versión derogada (quince meses), por lo que su reclamación de excarcelación
debe sujetarse a las reglas de la
Decreto Ley N.° 27553; b) a fojas 26 se acredita que la Jueza
emplazada dispuso, con fecha 5 de marzo de 2003, la prolongación de la
detención del accionante hasta el plazo máximo de treinta y seis meses; siendo
así, no existe el exceso de detención que se alega en autos, por cuanto aún no
ha vencido dicho plazo, por lo que la presente acción de garantía debe ser
desestimada.
4.
No
habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional a la libertad
invocado por el accionante, resulta de aplicación el artículo 2.°, a contrario
sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.