EXP. N.° 1615-2003-HC/TC

CALLAO

JUAN CARLOS POZO MEZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días  del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Pozo Meza contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 60, su  fecha 14 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Quinto Juzgado Penal del Callao, manifestando que se le sigue proceso penal ante el Juzgado emplazado (Exp. N.° 4111-01) por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, y que encontrándose detenido desde el 23 de agosto de 2001, habiendo transcurrido a la fecha más de dieciocho meses de reclusión sin que se haya dictado sentencia de primer grado, se está violando su derecho a la libertad personal, por lo que solicita su inmediata excarcelación en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

Realizada la investigación sumaria, la Juez penal demandada rindió su declaración explicativa, en la que sostuvo que su despacho ha dispuesto, con fecha 5 de marzo de 2003, la prolongación del plazo de detención, entendiéndose que el plazo máximo de detención para el caso del peticionante es de treinta y seis meses, por lo que su detención se encuentra dentro del plazo de ley.

 

El Octavo Juzgado Penal del Callao, con fecha 7 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Juez emplazada prolongó el plazo de detención del accionante con fecha 5 de marzo de 2003.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es objeto de esta acción de hábeas corpus la reclamación de libertad por exceso de detención formulada por el accionante en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      A fojas 18  se acredita que el accionante se halla detenido desde el 29 de agosto de 2001, por lo que en la actualidad cumple más de veinticuatro meses de detención por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud.

 

3.      Al  respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, el 14 de noviembre de 2002, el demandante cumplía poco más de dos  meses de detención judicial; por ende, no había adquirido el derecho de excarcelación con el plazo original de detención establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal en su versión derogada (quince meses), por lo que su reclamación de excarcelación debe sujetarse a las reglas  de la Decreto Ley N.° 27553; b)  a fojas 26 se acredita que la Jueza emplazada dispuso, con fecha 5 de marzo de 2003, la prolongación de la detención del accionante hasta el plazo máximo de treinta y seis meses; siendo así, no existe el exceso de detención que se alega en autos, por cuanto aún no ha vencido dicho plazo, por lo que la presente acción de garantía debe ser desestimada.

 

4.      No habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional a la libertad invocado por el accionante, resulta de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu,  de la Ley N.° 23506. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA