LIMA
JOSÉ ANTONIO PÉREZ CORDOVA
1.
Que conforme se aprecia del escrito presentado,
el recurrente expone las siguientes observaciones: a) que en el segundo y tercer párrafo de los antecedentes de la sentencia,
se ha considerado que el demandante tenía 28 años de aportaciones, mientras que
en los fundamentos de la misma, se consignan 35 años de aportaciones; b) que la aclaración peticionada se
sustenta en que tiene 37 años de aportaciones, como lo ha reconocido la ONP en
la Resolución N.° 24280-2000.
2.
Que, a tenor del artículo 59° de la Ley N.°
26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso
alguno, salvo que dicho Colegiado, de oficio o a instancia de parte “(...)
puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que se hubiese incurrido”.
3.
Que en lo que respecta al rubro Antecedentes de la sentencia acotada,
tal contiene un resumen de lo expuesto por las partes en el proceso, así como
de las resoluciones recaídas en el mismo; en consecuencia, no contiene
apreciación alguna que corresponda a este Colegiado; muy por el contrario, el
segundo párrafo presenta, en forma resumida, la contestación a la demanda que
presentó, dentro del proceso, la Oficina de Normalización Previsional, mientras
que el tercer párrafo, al que se ha hecho referencia, contiene el criterio
expuesto en la sentencia expedida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima.
En consecuencia, sobre dicho extremo, no cabe aclaración o corrección
alguna, sobre todo cuando los párrafos precitados se sustentan en los
documentos y resoluciones que corren en autos.
4.
Que en cuanto al contenido de la Resolución N.°
24280-2000, cabe precisar que ésta fue presentada al presente proceso al
momento de interponerse el recurso extraordinario, como se aprecia de fojas 117
y siguientes, cuando, durante todo el séquito del juicio, la resolución que se
ha tenido a la vista y en torno a la cual gira la controversia es la N.°
40191-1999-ONP/DC, como se aprecia de fojas 2.
Por ello, la Resolución N.° 24280-2000 no se tuvo en cuenta al momento de expedirse la sentencia materia de la presente, en aplicación de lo expuesto por el artículo 44º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, esto es, que “Las partes que intervienen ante el Tribunal no pueden ofrecer nuevas pruebas ni alegar hechos nuevos ante éste”.
5.
Que, aun en el supuesto que la Resolución N.° 24280-2000
debiera haber sido considerada en autos, la misma no enervaría el contenido del
Fundamento Jurídico N.° 2. de la sentencia de la referencia, puesto que el tope
impuesto a la pensión del demandante, tal y como se expone en la referida
resolución, se sustenta en el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar
sin lugar lo solicitado por don José
Antonio Pérez Córdova. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA