EXP. N.° 1619-2002-AA/TC

LIMA

CONSORCIO HOSPITAL AREQUIPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Consorcio Hospital Arequipa contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 8 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de diciembre del 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración tributaria (SUNAT), con objeto de que se declare sin efecto legal el pago del tributo cobrado por ella y se ordene su inmediata devolución. Sostiene que, contra las órdenes de pago emitidas por la demandada, interpuso recurso de queja ante el Tribunal Fiscal y que, estando pendiente la queja, la emplazada inició procedimiento coactivo solicitando un embargo en forma de retención, hasta por la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles (S/. 150,000.00). Agrega que, por tratarse de una medida cautelar, el ejecutor coactivo, que tenía la obligación de depositar el dinero en el Banco de la Nación, ordenó el pago directo a favor de la demandada. Asimismo, sostiene que mediante Resolución N.° 337-5-99, de fecha 30 de setiembre de 1999, el Tribunal Fiscal declaró fundada la queja y nulo el procedimiento de cobranza coactiva. Señala que, en cumplimiento de ello, el ejecutor coactivo levantó la medida de embargo, y la SUNAT, en lugar de dar cumplimiento a lo resuelto, en forma arbitraria, se resistió a devolver la cantidad retenida en el mes de setiembre de 1999, y luego, en total abuso, con fecha 30 de octubre de 2000, y sin considerar intereses compensatorios, moratorios, consentimiento, ni conceder derecho de defensa, hizo un nuevo depósito en el Banco de la Nación por concepto del tributo, sin tomar en cuenta que, de existir alguna deuda tributaria, el cumplimiento del pago debía ser exigido mediante un proceso independiente del proceso coactivo anulado.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, en razón de que la queja que interpuso el demandante fue contra el procedimiento de notificación de las órdenes de pago, al haber sido notificadas mediante publicaciones en un diario y no en su domicilio fiscal. Señala que dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Fiscal declarando fundada la queja y, por tanto, nulas las notificaciones, así como el procedimiento de cobranza coactiva derivado de ellas. Alega que la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva fueron notificadas nuevamente iniciándose un nuevo procedimiento de cobranza coactiva por encontrarse exigible la deuda. Además, señala que con fecha 27 de octubre de 2000 se notifica la resolución de intendencia que declara la procedencia de la devolución de los ciento cincuenta mil nuevos soles (S/.150,000.00); sin embargo, en la misma fecha se notificó la Resolución Coactiva N.° 02307012287 al contribuyente y a la Intendencia Regional de Lima, para que procedan a entregar el producto de la devolución por la deuda que mantiene Consorcio Hospital Arequipa, haciéndose el depósito en el Banco de la Nación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de enero de 2001, declaró fundada la demanda, aduciendo que, al haber compensado unilateralmente la entidad demandada la suma que debía devolver al actor por disposición de la Resolución de Intendencia N.° 023458776, vulneró el principio de obligatoriedad de las leyes.

La recurrida revocó la apelada declarando improcedente la demanda, aduciendo que no ha existido negativa de la demandada a devolver la cantidad retenida, pues en ejecución del mandato del Tribunal Fiscal se procedió al levantamiento del embargo, dándose inicio a un nuevo procedimiento coactivo; por tanto, no se evidencia vulneración a derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas 190 de autos corre la Resolución Coactiva N.° 02307012287, que ordena trabar medida cautelar sobre el dinero de la demandada ascendente a la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles (S/.150,000.00) con lo que, preventivamente, se da cumplimiento a un adeudo tributario, cuya orden de pago está signada con el N.° 028126626. Al respecto, este Colegiado, previamente a verificar la afectación de cualquier derecho de orden constitucional o legal, toma en cuenta que "la obligación tributaria se considera de orden público y mantiene el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario [...]", conforme lo establece el artículo 1° del Código Tributario (Decreto Legislativo N.° 816).
  2. En este caso, la demandada opone compensación, de conformidad con el artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 816, en concordancia, además, con lo estipulado en el artículo 1288° del Código Civil; entendiéndose que las limitaciones que establece el dispositivo citado de carácter tributario sólo se aplican a los deudores tributarios, los que pueden compensar únicamente en los casos establecidos por ley, no ocurriendo lo mismo respecto a la SUNAT, toda vez que ésta posee facultades amplias para aplicar la compensación en el cobro de los tributos, conforme lo señala expresamente el artículo 40°, primer párrafo, del dispositivo legal acotado (Decreto Legislativo N.° 816).
  3. En consecuencia, al no haberse comprobado la vulneración de derechos constitucionales del demandante, no son de aplicación los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506. No obstante lo anotado, se deja a salvo su derecho de acudir a la vía que corresponda conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA