EXP. N.°1620-2002-AA/TC

LIMA

AGILIO IPARRAGUIRRE CIRILO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Agilio Iparraguirre Cirilo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 18 de marzo de 2002, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 483-95 y se le otorgue pensión de jubilación  sin tope alguno. Manifiesta que la resolución  cuestionada  le ha otorgado  pensión diminuta en los términos y condiciones del Decreto Ley N.º 25967, no obstante que a la entrada  en vigencia del decreto ley acotado ya había obtenido derecho a pensión conforme al inciso b) del artículo 40º, y a los artículos 43º, 44º y 73º del Decreto Ley N.º 19990, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.

 

            La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda precisando que la contingencia se produjo durante la vigencia  del Decreto Ley N.º 25967, razón  que sustenta que dicho otorgamiento de pensión se encuentre arreglado a ley, no produciéndose vulneración de derecho constitucional alguno.

           

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de abril de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación ordinaria  conforme al Decreto Ley N.º 19990, toda vez que no contaba  con el requisito  exigido  por el artículo 38º del decreto ley aludido; por lo que no se ha vulnerado derecho alguno al otorgársele pensión conforme al Decreto Ley N.º 25967.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar  que el demandante cumplió los requisitos para acceder a pensión ordinaria con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la resolución impugnada se advierte que el recurrente nació el 10 de enero de 1934  y cesó en sus actividades laborales el 31 de julio de 1994, y que, a consecuencia de ello, se  resolvió otorgarle pensión de jubilación en los términos y condiciones del Decreto Ley N.º 25967, toda vez que durante la vigencia de dicha norma reunía los requisitos para gozar de pensión de conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990.

 

2.      Es innegable que si el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.º 25967, hubiera reunido los requisitos para obtener una pensión adelantada bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, habría adquirido el derecho de obtener una pensión adelantada en los términos expuestos en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; de modo que hubiese podido optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión general y, en consecuencia, la pensión adelantada; pero, al no solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad, es evidente que optó por la pensión general.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución  Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA