EXP. N.°1620-2002-AA/TC
LIMA
AGILIO IPARRAGUIRRE CIRILO
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Agilio Iparraguirre Cirilo
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 82, su fecha 18 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de noviembre de 2000, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º
483-95 y se le otorgue pensión de jubilación
sin tope alguno. Manifiesta que la resolución cuestionada le ha otorgado pensión diminuta en los términos y
condiciones del Decreto Ley N.º 25967, no obstante que a la entrada en vigencia del decreto ley acotado ya había
obtenido derecho a pensión conforme al inciso b) del artículo 40º, y a los
artículos 43º, 44º y 73º del Decreto Ley N.º 19990, vulnerándose con ello sus
derechos constitucionales.
La emplazada propone las excepciones
de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda
precisando que la contingencia se produjo durante la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, razón que sustenta que dicho otorgamiento de
pensión se encuentre arreglado a ley, no produciéndose vulneración de derecho
constitucional alguno.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha 10 de abril de 2001, declaró infundadas las
excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el demandante
no adquirió el derecho a la pensión de jubilación ordinaria conforme al Decreto Ley N.º 19990, toda vez
que no contaba con el requisito exigido
por el artículo 38º del decreto ley aludido; por lo que no se ha
vulnerado derecho alguno al otorgársele pensión conforme al Decreto Ley N.º
25967.
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que el demandante
cumplió los requisitos para acceder a pensión ordinaria con posterioridad a la
vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
1.
De la resolución impugnada se advierte que el
recurrente nació el 10 de enero de 1934
y cesó en sus actividades laborales el 31 de julio de 1994, y que, a
consecuencia de ello, se resolvió
otorgarle pensión de jubilación en los términos y condiciones del Decreto Ley
N.º 25967, toda vez que durante la vigencia de dicha norma reunía los
requisitos para gozar de pensión de conformidad con el artículo 38º del Decreto
Ley N.º 19990.
2.
Es innegable que si el demandante, antes de la
expedición del Decreto Ley N.º 25967, hubiera reunido los requisitos para
obtener una pensión adelantada bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990,
habría adquirido el derecho de obtener una pensión adelantada en los términos
expuestos en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; de modo que hubiese
podido optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión
general y, en consecuencia, la pensión adelantada; pero, al no solicitarla
antes de cumplir los 60 años de edad, es evidente que optó por la pensión general.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.