EXP. N.º 1621-2003-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE VENDEDORES

MINORISTAS LA MERCED DE PALOMINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Vendedores Minoristas La Merced de Palomino, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 3 de febrero de 2003, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (sic).

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 21 de febrero de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal –en adelante COFOPRI–, con el objeto de que en cumplimiento de la Ley N.° 27304, de adjudicación de lotes de propiedad del Estado ocupados por mercados, inscriba en el Registro Público de la Propiedad Inmueble de Lima el inmueble que ocupa y, asimismo, lo adjudique en su favor. Manifiesta que el 24 de marzo de 2001 la emplazada expidió, a través de la Gerencia de Planeamiento y Operaciones, la Resolución N.° 038-2001-COFOPRI/GPO, que aprueba una relación de mercados públicos que serían privatizados, entre los cuales figura; y que, sin embargo, el proceso de adjudicación se encuentra paralizado, sin que se haya efectuado la correspondiente inscripción a favor de COFOPRI. Sostiene, además, que la Sociedad de Beneficiencia de Lima Metropolitana ha planteado demanda de desalojo en contra de sus asociados.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Alega que los actos cuyo cumplimiento solicita la recurrente se encuentran en trámite administrativo, y que por mandato expreso de la ley está facultada para adjudicar los inmuebles de propiedad del Estado ocupados por mercados a través de un procedimiento administrativo, con arreglo a la Ley N.° 27304, que en su artículo 2° dispone que la formalización se realizará de manera progresiva.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de junio de 2002, declaró fundada la excepción propuesta por estimar que, al existir en trámite un procedimiento administrativo entre la actora y la Sociedad de Beneficiencia de Lima, y ante el Tribunal de la Propiedad de COFOPRI, la demanda no reúne las condiciones de procedibilidad correspondientes, más aún si no se presentan ninguna de las excepciones previstas por el artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida  confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada, toda vez que a fojas 23 de autos obra la carta notarial cursada a la emplazada, con fecha 4 de diciembre de 2001, conforme lo dispone el literal c) del artículo 5° de la Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que la emplazada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27304, que establece el procedimiento de adjudicación de lotes de propiedad del Estado ocupados por mercados.

 

3.      De la revisión de los actuados, este Tribunal estima que:

 

a)      Por un lado, la actora no ha precisado de modo expreso cuál (es) de las trece disposiciones contenidas en la Ley N.° 27304 pretende que se cumpla(n), a fin de que este Colegiado pueda verificar la existencia de un mandato cierto, expreso e incondicional que la Administración se muestre renuente en cumplir, lo que constituye un presupuesto indispensable de toda acción de cumplimiento.

 

b)      Y, por otro, al haberse acreditado a fojas 167 de autos que a la fecha de interposición de la presente demanda, existía un procedimiento administrativo seguido entre la recurrente y la Sociedad de Beneficiencia de Lima, ante el Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI, sobre mejor derecho de posesión, tampoco se ha probado una inactividad material de la Administración, toda vez que ésta se presenta al margen o fuera del procedimiento administrativo que, como se ha dicho, en el caso de autos existía, y que, por lo demás, en tal momento aún se encontraba en trámite.

 

4.      A mayor abundamiento, aun cuando pudiera haberse presentado una inactividad formal de la Administración –que tampoco se manifiesta pues, como se ha dicho, a la fecha de interposición de la demanda el referido procedimiento administrativo aún no había culminado–, la acción incoada tampoco sería idónea para exigir un pronunciamiento de la Administración, dado que, vencido el plazo legal para ello, el administrado podría optar o bien por esperar su pronunciamiento expreso, o bien por acudir a la instancia administrativa o judicial que corresponda, a fin de dilucidar allí su reclamación. Por ende, desde esta perspectiva puede afirmarse que la acción incoada no procede contra la inactividad formal de la Administración, pues ello significaría no sólo restarle operatividad al silencio administrativo negativo, sino desnaturalizar el objeto del presente proceso.

 

5.      Consecuentemente, al no haberse acreditado en autos la existencia de una mandato claro, cierto, expreso e incondicional que la emplazada se haya mostrado renuente en acatar, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando  la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA