EXP. N.° 1622-2002-AA/TC

LIMA

NELLY MERCEDES MALARÍN CÁCERES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncian la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nelly Mercedes Malarín Cáceres contra la sentencia de la Sala en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 683, su fecha 12 de noviembre del 2001, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo por haberse producido sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 31 de octubre de 1996, interpone acción de amparo contra el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454. Asimismo, solicita su reincorporación al cargo de Fiscal Provincial Titular de la Sexta Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima y el reconocimiento del tiempo de servicios por el período en que estuvo separada del cargo. Afirma que cesó en su cargo en virtud del Decreto Ley N.° 25446, publicado el 24 de abril de 1992 y, a su vez, se vio limitada por el Decreto Ley N.° 25454 a ejercer su derecho de impugnar el cese indebido del que fue objeto.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, propone las excepciones de representación defectuosa e insuficiente del demandado y de caducidad. Asimismo, contesta la demanda señalando que la recurrente no puede ampararse en una renovación de acción de amparo, ya que la misma concluyó con la sentencia de vista de la Cuarta Sala Civil que confirmó la apelada y declaró improcedente dicha demanda, pues de lo que se trata más bien es de la interposición de una nueva demanda con el mismo petitorio, lo que implicaría desconocer el fallo expedido por el Supremo Tribunal. Asimismo, señala que la demandante debió recurrir ante el Jurado de Honor de la Magistratura y no a la presente vía.

Asimismo, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales, solicita que se declare improcedente la demanda por cuanto, tratándose de normas con rango de ley, la acción a interponerse era la de inconstitucionalidad. Manifiesta también que las normas cuestionadas fueron dictadas con el propósito de buscar la moralización de la administración de justicia y que mantienen su vigencia en tanto no sean modificadas o derogadas por el Congreso Constituyente Democrático. Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contesta la demanda y solicita su extromisión del proceso. Argumenta que, según lo dispuesto en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, no proceden las acciones de amparo contra normas legales. De igual modo, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesquería, solicita que se declare improcedente la demanda, por cuanto los decretos leyes cuestionados fueron convalidados por el Congreso Constituyente Democrático y, por tanto, no se ha lesionado derecho constitucional alguno de la demandante. Finalmente, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, señala que los decretos leyes impugnados mantienen su vigencia por Ley Constitucional N.° 09-93-CCD, del 8 de enero de 1993.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 539, con fecha 12 de diciembre de 2000, luego de integrar debidamente la relación procesal, notificando a los señores Procuradores Públicos de los ministerios emplazados, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que se ha afectado el principio de jerarquía, así como los derechos de defensa y al debido proceso al no expresarse las razones por las que fue cesada la demandante en el cargo de Fiscal que venía ocupando.

La recurrida consideró que carecía de objeto pronunciarse respecto al fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia, al haber sido reincorporada la demandante al Ministerio Público.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto no sólo que se declare la inaplicabilidad de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, sino, además, que se ordene la reincorporación de la recurrente al cargo de Fiscal Provincial que venía ocupando y que se le reconozcan los años de servicio correspondientes al período en que estuvo cesada.
  2. Previamente al pronunciamiento de fondo, y con relación a la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandado propuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, ésta no puede ser estimada por cuanto el emplazamiento con la demanda se ha efectuado a la entidad que goza de plenas facultades para asumir la defensa judicial del Estado y considerando lo dispuesto en los artículos 10º de la Ley N.º 23506 y 12º de la Ley N.º 25398. Igualmente, en el caso de la excepción de caducidad, ésta deviene en infundada por cuanto la demandante, en virtud precisamente del Decreto Ley N.º 25454, cuya inaplicabilidad se demanda, se vio impedida de interponer la presente acción de garantía, siendo aplicable, en este caso, lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  3. De otro lado, teniendo en cuenta que la demanda contiene idéntica pretensión respecto de otros casos resueltos por este Colegiado, el Tribunal Constitucional considera que los fundamentos que sustentan la sentencia recaída en el Expediente N.º 1100-2000-AA/TC, caso Aurelio Julio Pun Amat, resultan aplicables en su totalidad al caso materia de autos, a los que se remite en aras de celeridad y economía procesal.
  4. Adicionalmente, si bien el Decreto Ley N.º 25446 ha sido derogado por la Ley N.º 27433, sin embargo, esto en nada desvirtúa el derecho de la demandante, por cuanto el Decreto Ley N.º 25454, que impedía la interposición de acciones de amparo a los magistrados destituidos, mantiene su vigencia. Asimismo, aun cuando la actora, mediante Resolución N.º 219-2001-CNM, de fecha 19 de setiembre de 2001, ha sido reincorporada al cargo de Fiscal Provincial que venía ocupando, es pertinente considerar que la demanda fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley N.º 27433, en virtud de la cual fue reincorporada.
  5. En cuanto al extremo referido al reconocimiento del tiempo de servicios que se demanda, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que sí procede dicho reconocimiento únicamente a efectos pensionables.
  6. Finalmente, al dictarse los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, tanto el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori como los ministros que los suscribieron han violado flagrantemente la Constitución Política del Estado, por lo que deben ser denunciados ante el Congreso de la República para los fines de ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida en cuanto declara que, por haberse producido la sustracción de la materia, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, únicamente respecto del extremo en que la demandante solicita su reincorporación al cargo de Fiscal Provincial; y, revocándola y reformándola, declara infundadas las excepciones de representación defectuosa e insuficiente propuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, y FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables a la demandante los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, con reconocimiento del tiempo en que estuvo cesada en el cargo de Fiscal Provincial, pero sólo a efectos pensionables. Dispone que la presente sentencia se ponga en conocimiento del Congreso de la República para los fines a que haya lugar, así como a la Fiscalía de la Nación, a fin de que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.º 23506; del mismo modo, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA