EXP. N.° 1625-2002-AA/TC

JUNÍN

ÓSCAR RAIDER NÚÑEZ ENERO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Raider Núñez Enero contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 120, su fecha 8 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 36-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 13 de mayo de 1997, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial N.° 0768-2000-IN/PNP, de fecha 16 de junio de 2000, que declaró improcedente el pedido de nulidad interpuesto contra la antes citada resolución, solicitando su reincorporación al servicio activo.

 

Sostiene que prestó servicios en el Escuadrón de Emergencias de la VIII Región Policial de Huancayo, hasta el 13 de mayo de 1997, fecha en la cual se emitió la cuestionada resolución, alegándose que se había coludido con una civil a efectos de desviar 1000 kilos de ácido sulfúrico con destino desconocido, supuestamente al narcotráfico; que por dichos hechos se le abrió proceso penal, por lo que estuvo en un establecimiento penitenciario por más de 2 años, hasta que, con fecha 10 de setiembre de 1999, la Sala Penal Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas lo absolvió de la acusación fiscal al haberse demostrado su inocencia; por último, que, al desvanecerse las imputaciones por las que se dispuso su pase a disponibilidad, no subsisten razones legales ni disciplinarias que impidan su reincorporación al servicio activo. Alega que se han violado sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia.

 

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello, manifiesta que la resolución cuestionada ha sido emitida de acuerdo con las leyes y los reglamentos internos que rigen a la PNP, y además que el demandante fue sometido a un proceso administrativo disciplinario, el cual es independiente de la sanción penal. Agrega que aún no ha quedado consentida la sentencia emitida por la Sala Penal que lo absolvió.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de junio de 2001, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que al haber desaparecido los cargos por los que se le pasó a disponibilidad al demandante, no existe razón para que no pueda regresar a la situación de actividad. 

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, estimando que el demandante solicitó la nulidad de la cuestionada resolución luego de haber transcurrido más de 2 años de emitida ésta.

 

FUNDAMENTOS

1.      La excepción de caducidad debe desestimarse, ya que aun cuando a fojas 2 de autos pueda demostrarse que la resolución cuestionada se ejecutó inmediatamente, es decir el 13 de mayo de 1997, en el recurso extraordinario interpuesto, el demandante sostiene que jamás fue notificado de dicha resolución, ya que, al estar involucrado en el delito de tráfico ilícito de drogas (TID), se dispuso su detención e incomunicación, y al salir en libertad, esto es, después de más de 2 años, se enteró de su pase a disponibilidad; en consecuencia, al no acreditarse en el caso de autos notificación alguna que desvirtúe lo alegado por el demandante, resulta de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506, en la parte que dispone que si el interesado no se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción de amparo, el plazo de caducidad se contará desde el momento de la remoción del impedimento, es decir, desde el 10 de setiembre de 1999, en que la Sala Penal Especializada en TID dispuso su libertad. Por ello, el demandante, al solicitar la nulidad de la cuestionada resolución -entendida como recurso de apelación- con fecha 28 de setiembre de 1999, lo hizo dentro del término establecido en el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, el cual fue declarado improcedente por la Resolución Ministerial N.° 0768-2000-IN/PNP, obrante a fojas 14, y cuya notificación se realizó el 7 de febrero de 2001, por lo que, al haber interpuesto la presente demanda con fecha 21 del mismo mes y año, aún no había transcurrido el término de caducidad.

 

2.      A fojas 2 de autos se acredita que el demandante pasó a la situación de disponibilidad mediante la resolución impugnada, de fecha 13 de mayo de 1997, la cual se sustenta en que éste incurrió en el delito de TID (desvío de 1000 kilos de ácido sulfúrico) en agravio del Estado, además de faltas graves contra el espíritu policial y abuso de autoridad. 

 

3.      Aun cuando de fojas 3 a 9 de autos se advierte que el demandante fue absuelto del delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas–, por la Sala Penal Especializada en TID, en virtud del principio  in dubio pro reo, con fecha 10 de setiembre de 1999, no existe certeza de que tal sentencia haya quedado consentida, ya que a fojas 9 vuelta, aparece la constancia “ha quedado con recurso de nulidad”, por lo que no se puede concluir que tal decisión sea definitiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA