EXP. N.° 1626-2002-AA/TC

AREQUIPA

ASPRODUCTO LUCHA CONTRA LA POBREZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Valencia Postigo, en representación de ASPRODUCTO LUCHA CONTRA LA POBREZA, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 401, su fecha 23 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, en representación de la Asociación ASPRODUCTO LUCHA CONTRA LA POBREZA, con fecha 3 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra la Junta de Usuarios La Joya Nueva, la Junta de Usuarios La Joya Antigua, la Dirección Regional Agraria Arequipa, la Administración Técnica del Distrito de Riego del Chili y el Procurador Público para los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, con el objeto de que cesen las violaciones constitucionales y se garantice su libre acceso al agua que discurre por el canal a la Irrigación San Camilo. Sostiene que su representada posee terrenos ubicados en el distrito de la Joya, existiendo en la actualidad 2,500 viviendas construidas por sus asociados, quienes cubren sus necesidades de líquido elemento extrayendo agua del canal de regadío a la Irrigación San Camilo por medios manuales y con fines de uso doméstico (sic). Así, desde el 14 de febrero de 2000, sus asociados son objeto de amenazas e impedidos de extraer agua del mencionado canal de regadío, violentándose la Ley General de Aguas que establece que las aguas, si excepción alguna, son de Propiedad del Estado, y que su uso para cubrir necesidades primarias y abastecimiento de poblaciones es preferente a otros uso. Alega que ello afecta sus derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad personal, a la paz y a la tranquilidad.

 

            La Administración Técnica del Distrito de Riego Chili contesta la demanda, explicando que no tiene relación jurídica alguna con la parte demandante y que jamás ha atentado en contra de sus derechos; agrega que para la utilización de las aguas se requiere permiso, autorización o licencia, según sea el caso, siendo libre y gratuito el uso de las aguas destinadas a satisfacer necesidades primarias; sin embargo, aclara que el canal de riego en cuestión está destinado a fines de irrigación y no de consumo humano.

 

            El Director de la Dirección Regional de Agricultura contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada y/o improcedente, dado que la demandante, al estar utilizando agua de propiedad del Estado para sus negocios –sin contar con permiso, autorización o licencia alguna–, está violando flagrantemente la ley, pues no ostenta derecho alguno sobre las tierras que ocupa y menos aún sobre el agua que discurre por la zona.

 

            La Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chili- La Joya Antigua, contesta la demanda peticionando que sea declarada improcedente, por cuanto la asociación demandante pretende, vía acción de amparo, conseguir el otorgamiento de una dotación de agua sin tramitar, en la vía regular, dicho pedido a través de una solicitud a la Autoridad Local de Aguas.

 

            La Junta de Usuarios de la Joya Nueva, por su parte, aduce que los integrantes de la Asociación se están reconociendo como autores de delitos previstos por los artículos 185° y 203° del Código Penal, al hacer uso del agua, propiedad exclusiva del Estado, y al dar como destino de ella el riego de sus parcelas, sin que su uso les haya sido otorgado mediante licencia y sin pagar tarifa alguna.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 13 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la autoridad calificada ha determinado que dichas aguas no se encuentran aptas para ser consumidas por seres humanos, por lo que sería atentatorio contra los derechos a la vida, bienestar, salud e integridad de las personas que conforman la Asociación demandante acceder a lo solicitado.

 

            La recurrida confirmó la apelada por considerar que la parte demandante no ha acreditado tener reconocido, a su favor, en forma previa, permiso, autorización o licencia para el uso del agua materia de su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de garantía es que cesen las violaciones constitucionales en contra de la asociación demandante y se garantice  a sus miembros el libre acceso al agua que discurre por el canal a la Irrigación San Camilo, ya que no se les permite la extracción del líquido elemento.

 

En tal sentido, no se ha acreditado la certeza e inminencia de la amenaza supuestamente formulada por los demandados en contra de la Asociación demandante, pues no se ha evidenciado en autos acto o circunstancia alguna que permita establecerla.

 

2.      En cuanto al uso y aprovechamiento de los recursos naturales, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 66º de la Constitución, en el sentido de que estos, tanto los renovables como los no renovables, son Patrimonio de la Nación, debiendo, a través de una Ley Orgánica, fijarse las condiciones para su utilización y otorgamiento a favor de particulares, situación que es plenamente concordante con lo dispuesto en el D.L. N.° 17752, Ley General de Aguas.

 

Así, cabe referirse al artículo 1° de dicha norma, que prescribe expresamente que, “Las aguas, sin excepción alguna, son de propiedad del Estado, y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas. El uso justificado y racional del agua, sólo puede ser otorgado en armonía con el interés social y el desarrollo del país”.

 

3.      Por ello, tal y como esta previsto en el artículo 28° de la Ley General de Aguas, el uso de las aguas (en sus más variados tipos), debe otorgarse mediante permiso, autorización o licencias, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues no se aprecia en autos documento alguno en tal sentido. Y aun cuando el artículo 8° de la citada norma dispone que toda persona, para utilizar el recurso citado, requiere de permiso, autorización o licencia, también dicha norma establece como excepción, que ello no es necesario en el caso de los recursos destinados a satisfacer necesidades primarias.

 

Ello, evidentemente, supone hacer distinciones respecto al uso del recurso hídrico; sin embargo, en autos no se aprecia documento alguno que permita discernir si el agua extraída sirve para cubrir necesidades primarias, o por el contrario, para el regadío de las 713.36 hectáreas cuya propiedad se atribuye la Asociación demandante (escrito de demanda, fojas 17), sino sólo un Acta de Constatación del Juez de Paz del Distrito de La Joya (fojas 5), en la que no se deja constancia del uso que se le da al agua.

 

4.      No obstante lo expuesto, y aun cuando fuera cierta la alegación del uso doméstico del agua por parte de la Asociación demandante, aquella situación constituiría un riesgo para la salud de sus asociados, puesto que como se aprecia de fojas 235 a 237, el Ministerio de Salud –sobre la base de un análisis de laboratorio– declaró que las aguas del canal de regadío de la Irrigación San Camilo no son aptas para el consumo humano, por encontrarse la presencia de coliformes totales y fecales por encima de los valores permisibles. Por tales razones debe desestimarse la demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,  en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA