EXP. N.° 1629 – 2002 – HC/TC

LIMA

RAÚL WALTER PALPA CONDEZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Arana Mendizábal, abogado de don Raúl Walter Palpa Condezo, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 27 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 18 de abril de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor del beneficiario contra la Jueza del Tercer Juzgado Penal de Lima, doña María Elvira Castro Chumpitaz, por detención arbitraria, en el proceso N.° 173-2001 tramitado ante el juzgado mencionado, dado que al solicitarse la excarcelación del mismo, se le ha denegado dicho derecho, deviniendo su detención en ilegal, pues no tiene antecedentes penales ni se ha acreditado que pueda entorpecer las investigaciones ni burlar la acción de la justicia.

Realizada la investigación sumaria, el señor Juez se constituyó al Establecimiento Penal de San Pedro para llevar a cabo la diligencia de verificación (a fojas 5), en la que señala que el favorecido afirma no tener conocimiento de la presente acción de garantía y que considera arbitraria su detención. Asimismo, se recabaron fotocopias certificadas de las piezas más importantes del proceso penal ordinario, las cuales corren de fojas 9 a 29. Del mismo modo, se recibió la declaración de la emplazada (a fojas 30), quien indica que al favorecido se le está procesando por los delitos contra la libertad sexual – proxenetismo agravado, tranquilidad pública – asociación para delinquir en agravio del Estado y la fe pública – falsedad genérica, por los cuales se le abrió instrucción con fecha 14 de octubre de 2001, dictándose mandato de detención en su contra. En cuanto a la acción de hábeas corpus, solicitó que se la declare improcedente, pues no proceden la acción de hábeas corpus contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, doña Luz María del Pilar Freitas Alvarado, con fecha 24 de abril de 2002, solicita la improcedencia de la demanda, ya que si el justiciable no comparte el criterio del Juzgador, debe recurrir a los medios impugnatorios permitidos por la norma adjetiva.

El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, a fojas 42, con fecha 26 de abril de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que el Juez de la causa es el competente para dictar el mandato de detención; mientras que por medio de la presente acción se pretende cuestionar la decisión del Juzgador. De otro lado, expone que las partes procesales tienen que recurrir a los medios impugnatorios establecidos por la norma adjetiva.

La recurrida confirmó la apelada dado que la Jueza emplazada observó el debido proceso, no siendo la misma responsable de que los recursos impugnatorios se presentaran extemporáneamente, debiendo el favorecido hacer valer sus derechos en la instrucción penal. Asimismo, indica que no procede la acción de hábeas corpus en aplicación del artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, y del artículo 16°, inciso b), de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia a fojas 12 y siguientes de autos, contra el beneficiario se sigue el proceso N.º 173-01 por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio –proxenetismo agravado, tranquilidad pública–asociación para delinquir y la fe pública– falsedad genérica, por los cuales se dictó mandato de detención en su contra el 14 de octubre de 2001. En tal sentido, se cuestiona en el presente caso que no se haya ordenado la excarcelación del mismo cuando su abogado la solicitó, por lo que su detención –a criterio de este último– resulta ilegal.
  2. A fojas 24 y siguiente, obra en el cuaderno principal la resolución del 2 de abril de 2002, que declara improcedente la solicitud de libertad provisional presentada por el favorecido, quien, cuando fue intervenido, inventó el nombre de "Emerson Carranza Cristóbal" para no verse involucrado, ya que se encontraba implicado en delitos similares a los mencionados.
  3. Por ello, el Juzgador concluye que el ahora favorecido se encuentra faltando a la verdad al no colaborar con el esclarecimiento de los hechos. Del mismo modo, por la gravedad de su accionar, no ha variado su situación jurídica ni se ha desvanecido la probabilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria.

  4. Asimismo, no se evidencia en autos que el plazo ordinario de detención, conforme se encuentra regulado en el artículo 137° del Código Penal, haya transcurrido al momento en que el accionante interpuso la demanda.
  5. Por último, cabe agregar que la excarcelación no constituye per se un derecho, sino el resultado de la apreciación motivada hecha por el Juzgador respecto de los hechos materia de su juzgamiento.

En tal sentido, y conforme a lo expuesto, la demanda de autos debe rechazarse en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, dado que el mandato de detención ha sido dictado contra el accionante en un proceso en el que no se evidencia la afectación de derechos fundamentales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA