EXP. N.° 1632-2002-HC/TC

LIMA

JUAN BERNABÉ SÁNCHEZ PALACIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco A. Huapaya Pando, abogado de Juan Bernabé Sánchez Palacios, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 28 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos incoada contra la Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, doctora Norma Beatriz Carbajal Chávez, y el Director General de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, don Rafael Eduardo García Melgar.

ANTECEDENTES

El accionante interpone la presente demanda por violación a su libertad de tránsito al existir un impedimento de salida del País para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, país donde reside, por orden del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, sin que exista proceso judicial en su contra ni un mandato judicial firme que sustente el referido impedimento de salida.

La Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, en su declaración indagatoria, a fojas 15 de autos, señala que no ha dictado ninguna medida de impedimento de salida del país contra el accionante, quien registra un proceso penal en su contra ante el Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, signado con el número 422-95, por el delito contra la fe pública. Asimismo, se constató que la medida de impedimento de salida del país fue dictada en el proceso civil interpuesto por doña Flor Grahan Lozano, seguido contra el accionante ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima.

El Director General de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, en su declaración indagatoria, a fojas 16 de autos, sostiene que el impedimento de salida del país está sustentado en una orden judicial y que el Inspector de Control Migratorio, juntamente con el personal policial de Requisitorias, se encarga de efectuar la intervención; en consecuencia, la Dirección de Migraciones y Naturalización no tiene injerencia en ella.

A fojas 37 de autos, obra la declaración indagatoria del Jefe de la División de Requisitorias, en la que se señala que el Jefe de Informática del Departamento de Requisitorias ha verificado que en el archivo existe el Oficio N.º 1095-UCI-DIRMIN, de fecha 17 de octubre de 1994, donde figura que el accionante tiene impedimento de salida mediante Oficio N.º 1350-92/CLM, de fecha 21 de setiembre de 1994, procedente del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, por pago de dólares. Se hace referencia a que el operador que hizo la grabación en el año 1994 consignó erróneamente al Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima como la autoridad judicial solicitante de impedimento de salida del país.

El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, a fojas 48, con fecha 9 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda al considerar que la jueza demandada no dictó el impedimento de salida del país y que esta medida fue dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, y en vista de que el personal de la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú procedió con negligencia al momento de registrar el impedimento de salida del país.

La recurrida confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que el impedimento de salida del accionante proviene de una medida judicial.

FUNDAMENTOS

  1. La presente demanda tiene por objeto tutelar la libertad de tránsito del demandante al impedírsele salir del país sin que exista proceso judicial en su contra.
  2. El artículo 2.º, inciso 11), de la Constitución Política del Perú establece como una de las limitaciones para transitar por el territorio nacional; entrar y salir de él, la dispuesta por mandato judicial, así como lo dispuesto en el artículo 12º, inciso 9), de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. Así sucede en el presente caso, ya que según consta a fojas 31 de autos, el impedimento de salida del país dictado en contra del demandante se originó por disposición del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA