EXP. N.° 1632-2003-AA/TC

LIMA

CAMILO SOTO SILVERA

                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de septiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Camilo Soto Silvera contra laparte de la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 28 de octubre de 2002, que declaró fundada la acción de amparo de autos y “ordena el pago del Beneficio del Fondo de Seguro de Vida del actor, debiendo practicarse una nueva liquidación al monto de acuerdo a las disposiciones del Decreto Supremo N.° 015-87-IN y el Decreto Supremo N.° 003-92-TR, con deducción de los pagos a cuenta realizados”.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, el Director General, el Director de Economía y el Director de Bienestar de la Policía Nacional del Perú, con objeto de que se ordene el pago total que le corresponde por concepto de Fondo de Seguro de Vida, conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, que otorga el beneficio de 600 remuneraciones mínimas vitales al personal de la PNP que se invalide en acto o a consecuencia del servicio.

Afirma que mediante la Resolución N.° 0324-94-DGPNP/DIPER, de fecha 17 de marzo de 1994, fue pasado a la situación de retiro por la causal de Inaptitud Psicosomática en condición de invalidez, contraída en acto de servicio, al haber sido víctima de un acto terrorista; pero que únicamente se le pagó la suma de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.20,250), cuando en aquel entonces correspondía la aplicación de la remuneración mínima vital vigente desde febrero de 1992,que era de setenta y dos nuevos soles con (S/.72.00), por mandato  del Decreto Supremo N.° 003-92-TR, por lo que se le debió pagar cuarenta y tres mil dos cientos nuevos soles (S/.43,200). Agrega que su seguro de vida debe calcularse según lo establecido en el artículo 1236° del Código Civil y el Decreto de Urgencia N.° 012-2000, esto es, de acuerdo con el monto de la Remuneración Mínima Vital  vigente al momento de pago.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia, por tratarse de una obligación de dar suma de dinero; de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, en cuanto al fondo del asunto cuestionado, señala que al demandante se le abonó la suma de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20,250.00) por concepto de beneficio del Fondo de Seguro de Vida, en aplicación al Decreto Ley N.° 25755.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Decreto Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda; en consecuencia, inaplicables al actor la Ley N.° 25755 y el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, y ordena el pago del beneficio del Fondo de Seguro de Vida, debiendo practicarse nueva liquidación del monto de acuerdo a ley, deduciéndose los pagos a cuenta realizados, por considerar que el espíritu de la ley persigue retribuir de algún modo la discapacidad sufrida por los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en el cumplimiento de sus funciones.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      Motivo del recurso extraordinario es sólo la parte de la sentencia de vista que ordena “el pago del beneficio del Fondo de Seguro de Vida del actor, debiendo practicarse nueva liquidación al monto de acuerdo a las disposiciones del Decreto Supremo N.° 015-87-IN y el Decreto Supremo N.° 003-92-TR, con deducción de los pagos a cuenta realizados”. El actor solicita que se modifique dicha parte ordenándose que se practique “una nueva liquidación al monto conforme a las disposiciones del Decreto Supremo N.° 015-87-IN y el Decreto de Urgencia N.° 012-2000, del 08 de marzo de 2000, que establece el monto de la Remuneración Mínima Vital con valor actualizado al día de pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1236° del Código Civil, con deducción de los pagos a cuenta realizados”,  no existiendo una solución de continuidad en cuanto a estas leyes, ya que entre ambas fechas se ha dictado una serie de normas específicas sobre el seguro, a las cuales se acogió oportunamente el demandante, como consta a fojas 26 y 27.

 

2.      En el punto 2 de su petitorio, el recurrente solicita expresa y claramente el pago del Fondo de Seguro de Vida al amparo del Decreto Supremo N.° 015-87-IN.

 

 

3.      Como lo tiene expresado este Tribunal Constitucional en varias ejecutorias, conforme al Decreto Supremo N.° 003-92-TR, se debió hacer efectivo el seguro de vida sobre la base de la cantidad de setenta y dos nuevos soles (S/.72.00), que en ese tiempo correspondía a la remuneración mínima vital, y así lo expresa y solicita claramente el propio demandante en los puntos 3, 4 y 7 de  los fundamentos de hechos de su demanda. Por ende, dado que tanto la demandante como la demandada han reconocido que se pagaron veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.20,250.00), y que correspondía la suma de cuarenta y tres mil doscientos nuevos soles (S/.43.200 ), resultante de  multiplicar 600 por 72, este Tribunal concluye que hay un faltante de veintidós mil novecientos cincuenta nuevos soles (S/. 22,950), cifra que en su momento equivalía a 318.75 remuneraciones mínimas vitales, las cuales deben ser restituidas por la demandada, según el artículo 1236° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO  la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la parte que ordena el pago del beneficio del Fondo de Seguro de Vida del actor, debiendo practicarse una nueva liquidación del monto de acuerdo con las disposiciones del Decreto Supremo N.° 003-92-TR, con deducción de los pagos a cuenta realizados, e INTEGRÁNDOLA, ordena que la emplazada reconozca y pague el seguro de vida en función de seiscientas (600) remuneraciones mínimas vitales, conforme al artículo 1236° del Código Civil, y al fundamento 4 de la presente sentencia, con deducción de la suma pagada. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA