EXP. N° 1633-2002-AA/TC

CUSCO

ERWIN ARTHUR TAYRO TAYRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Erwin Arthur Tayro Tayro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 143, su fecha 19 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 100-2001-P-CSJCM-PJ, del 29 de marzo de 2001, y se ordene su reposición en el cargo de Juez Suplente de Primera Instancia. Expresa que ha ejercido el cargo de Juez Suplente del Juzgado Penal de La Convención, del Distrito Judicial de Cusco y Madre de Dios, y que, mediante la Resolución Administrativa N.° 091-2001-P-CSJCM-PJ, fue nombrado en dicho cargo, el que ha desempeñado con idoneidad durante años. Sin embargo, mediante la resolución que cuestiona se han desconocido sus derechos, pues el artículo 2° de la misma da por concluida su designación como juez suplente, la que se ejecutó a partir del 1 de abril de 2001. Alega que la cuestionada resolución contiene un mandato que lesiona los derechos constitucionales al debido proceso, y al trabajo.

El emplazado contesta la demandada solicitando que sea declarada infundada, alegando no haber afectado derecho constitucional alguno, sino por el contrario, haber actuado en el ejercicio regular de sus funciones. Precisa que el recurrente ostenta la calidad de juez suplente, vale decir, que es un magistrado temporal susceptible de ser sustituido o aun retirado de la carrera judicial.

El Segundo Juzgado Corporativo Civil del Cusco, con fecha 20 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, por estimar que ninguno de los documentos aportados por el actor constituyen título para integrarlo a la carrera de la Magistratura con retención del cargo, pues la condición de suplente que él mismo invoca, determina que su permanencia es temporal y que está sujeta a las necesidades del servicio.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Ley N.° 27367 se desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y se crea el Consejo Transitorio del Poder Judicial, que "tiene la facultad de disponer la finalización de las funciones jurisdiccionales de magistrados provisionales y suplentes que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial", conforme se establece en el artículo 2º. En virtud de dicha facultad, la emplazada cesa al demandante –lo que descarta la invocada afectación del derecho a un debido proceso–, argumentando la existencia de antecedentes disciplinarios que afectan el decoro y la respetabilidad del cargo que ocupa.
  2. No obstante lo expuesto, debe tenerse presente que el artículo 239° de la Ley Orgánica del Poder Judicial admite la existencia de Jueces Suplentes –como es el caso del actor–para cubrir las vacantes que se produzcan. Consecuentemente, este Colegiado entiende que la suplencia o provisionalidad, como tal, constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que "provisionalmente" se ejerce, de modo que el funcionario suplente no ostenta titularidad alguna. Así, no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150° y 154º de la Constitución, sino que ejerce, de manera interina, una función de carácter transitorio, razón por la que el alegato referido a la afectación del derecho al trabajo tampoco puede ser amparado.
  3. En consecuencia, el cese dispuesto no sólo puede fundarse en las razones dispuestas en el artículo 2º de la Ley N.° 27367, sino también, y especialmente, cuando por disposición de la autoridad administrativa competente, ello sea necesario, siendo evidente que en autos no se han afectado los derechos invocados, dado que la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA